Fallo
PRIMERO: Se acogen como buenos y válidos, en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el señor y el recurso de apelación incidental realizado por la señora , por haber sido incoados conforme a las normas procesales vigentes.
SEGUNDO: Se excluye del presente proceso a la co-demandada incidental , por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: Se rechaza las conclusiones incidentales realizada por la parte recurrente principal señor , por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
CUARTO: En cuanto al fondo, se acogen en parte el recurso de apelación principal interpuesto , así también el recurso de apelación incidental realizado por la señora , contra la Sentencia Laboral núm.1871-2025-SLAB-00017, de fecha 30 de abril del 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, en sus atribuciones laborales, en consecuencia, se modifica el ordinal 2° y se confirma la sentencia en los demás aspectos.
QUINTO: Se acoge en parte la demanda en pago de derechos adquiridos, pago de salarios y la demanda en daños y perjuicios, y se condena al señor , a pagar a la señora , los valores siguientes: 1.-La suma de RD$4,500.00 por concepto del salario de navidad del último año laborado; 2.-La suma de RD$2,643.73 relativa a 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones; 3.-La suma de RD$9,000.00 por concepto de pago de salarios de los meses de agosto y octubre del 2024 laborado; 4.-La suma de diez mil pesos (RD$10,000.) por concepto de daños y perjuicios.
SEXTO: Rechaza la solicitud de pago del salario de navidad del año 2023 y el pago de los salarios de julio y noviembre del 2023, por las razones expuestas en esta decisión.
SEPTIMO: Se ordena, en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, que para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, excepto por los valores relativos a los daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
OCTAVO: Compensa las costas del procedimiento.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Miguel Patricio Minguijón Abreu, María Altagracia Ramos de la Cruz, Cristian de Jesús Paulino Baldera, Ramón Santiago Rosario Truffer y Keyla Edigna Acosta Mena y por , secretaria.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA VEGA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 479-2026-SSEN-00052 Expediente núm. 2 NCI núm.479-2024-ECON-00107 Mes Parte recurrente principal: .
Parte recurrida y recurrente incidental: .
En la ciudad de La Vega, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, localizada en la calle García Godoy No.32, esquina Duvergé y Monseñor Panal, ubicada en la tercera planta del palacio de justicia de esta ciudad de La Vega, integrada por los magistrados y magistradas, Miguel Patricio Minguijón Abreu, juez presidente, María Altagracia Ramos de la Cruz, primera sustituta del presidente, Cristian de Jesús Paulino Baldera, segundo sustituto del presidente, Ramón Santiago Rosario Truffer, juez miembro y Keyla Edigna Acosta Mena, jueza miembro; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y las vocales en representación de la nómina del Ministerio de Trabajo, señoras y .
Con motivo de un recurso de apelación principal interpuesto por el señor , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No.001- , con su domicilio y residencia , Km. 10 ½ , No.80, 3er piso, de la ciudad de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, con domicilio ad-hoc, en la calle Corosito, Monte Bonito, de Jarabacoa, en lo adelante, parte recurrente principal y recurrida incidental.
En contra de la Sentencia Laboral núm.1871-2025-SLAB-00017, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Jarabacoa, en sus atribuciones de laborales.
En el que figura como parte recurrida y recurrente incidental la señora , dominicana, mayor de edad, empleada privada de oficio encargada de limpieza en general y servicio al cliente, portadora de la cédula de identidad personal y electoral No. , domiciliada y residente en la casa número 2, construida en la calle 7, del sector La Colonia, del municipio de Jarabacoa; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , portadores de la cédula de identidad personal Nos. y , respectivamente, con estudio profesional abierto de manera conjunta en el apartamento marcado construido en la intersección formada por las calles y , de la ciudad de la Concepción de La Vega, lugar donde hace elección de domicilio, en lo adelante, parte recurrida y recurrente incidental.
Igualmente figura como parte co-recurrida incidental la , de generales ignoradas.
Respecto de esta apelación se conocieron cuatro (04) audiencias, las cuales se describirán más adelante, en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), fue celebrado el preliminar de conciliación, librando la Corte acta de no acuerdo entre las partes y la última fue celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), las partes presentaron conclusiones tal y como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos por dimisión justificada y otros accesorios incoada por la señora , en contra del señor , el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Jarabacoa, en sus atribuciones laborales, dictó la Sentencia Laboral núm.1871-2025-SLAB-00017, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), por cuya parte dispositiva:
F A L L A: “Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de derechos adquiridos y otros accesorios incoada por en perjuicio de Villa Rentable y , por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo condena a a pagar en favor de la demandante los valores que se describen a continuación: La suma de RD$4,500 por concepto del salario de navidad del año 2023. La suma de RD$3,812.50, proporción de salario de navidad de 2024. La suma de RD$2,643.73 relativa a 14 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones anuales correspondientes al año laborado. La suma de RD$4,500.00 por concepto del salario de octubre de 2024 dejados de pagar. La suma de RD$95,161.92 por concepto de indemnización por el no pago del salario ordinario, en virtud de las disposiciones del numeral 2 del artículo 721 del Código de Trabajo; Para un total de RD$110,618.15 teniendo como base un salario promedio mensual de RD$4,500.00 y una antigüedad de cuatro años y 10 meses y 22 días; Tercero: Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos y horas extras, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Rechaza los reclamos de descanso semanal, daños y perjuicios por seguridad social y por no llevar el registro de los documentos establecidos por la ley, planteados por la parte demandante por improcedentes, mal fundados, carentes de base y prueba legal; Quinto: Procede comisionar a alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia. Se ordena que, si el domicilio de la parte a notificar la sentencia está fuera de la jurisdicción de Jarabacoa, se comisiona a un alguacil con competencia territorial para que realice diligencia procesal; Sexto: Condena al 50% en costas del procedimiento a ordenándose la distracción de estas en provecho de los Licenciados y , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.
La parte recurrente principal, señor , interpuso recurso de apelación principal en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por ante el centro de servicio presencial del palacio de justicia de La Vega, a las (10:12) horas de la mañana.
El recurso de apelación fue compartido a la parte recurrida, señora , vía correo electrónico en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), a través del Licdo. , el cual dio constancia de recepción a la secretaria de la Corte.
La parte recurrida y recurrente incidental, señora , hizo el depósito de su escrito de defensa y apelación incidental por ante el centro de servicio presencial del palacio de justicia de La Vega, en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
Mediante auto número 479-2025-TFIJ-00116, de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega fijó la audiencia para el día veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve (9:00) horas de la mañana.
En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de turno, compareció la parte recurrida y recurrente incidental debidamente representada. La Corte falló: Primero: Se ordena de oficio la prórroga de la presente audiencia a fin de poner en causa a la parte recurrente y se pone a cargo de la secretaria de esta Corte y de la parte recurrida dicha citación. Segundo: Se fija la audiencia para el día 16/09/2025, a las 9:00 horas de la mañana. Tercero: Queda citada la parte presente y representada en esta audiencia. Cuarto: Se reservan las costas.
En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes debidamente representadas; en audiencia de conciliación la Corte libró acta de no acuerdo entre las partes y pasó a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, la parte apelada concluyó: Único: Solicitamos la prórroga de la presente audiencia a los fines de que sea ordenada la comparecencia personal de las partes. La parte apelante concluyó: Único: No nos oponemos. La Corte falló: Primero: Se prorroga la presente audiencia y se ordena la comparecencia personal de las partes. Segundo: Se fija la audiencia para el día 19/11/2025, a las 9:00 horas de la mañana.
Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas en esta audiencia. Cuarto: Se reservan las costas.
En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, compareció personalmente el señor , céd No. y la parte recurrida y recurrente incidental debidamente representada; el señor solicitó lo siguiente:
Solicito la prórroga de la presente audiencia en vista de que mi abogado no pudo venir en el día de hoy y también porque se depositaron unos documentos. La Corte falló: Primero: De oficio se prorroga la presente audiencia a solicitud de la parte recurrente, se mantiene la medida de la comparecencia personal de las partes. Segundo: Se fija la audiencia para el día 27/01/2026, a las 9:00 horas de la mañana. Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas en esta audiencia. Cuarto: Se reservan las costas.
En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes debidamente representadas, en audiencia de conciliación la Corte libró acta de no acuerdo entre las partes y pasó a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, las cuales concluyeron al fondo como figura en otro apartado. La Corte falló: Primero: Nos reservamos el fallo para una próxima audiencia dentro del plazo establecido por la Ley. Segundo: Se les otorga a las partes un plazo de 10 días para depositar escrito justificativo de las conclusiones vertidas en audiencia.
Tercero: Se reservan las costas.
En fecha 27/01/2026, la parte recurrente principal, el señor realizó el depósito de su escrito de conclusiones, mediante solicitud No.2026-R0083073, por ante el centro de servicio presencial palacio de justicia de La Vega.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte apelante principal señor , en su recurso de apelación alega en síntesis lo siguiente: “Que la señora , no era empleada fija solo era de servicios ocasionales como domésticas y que no existe ninguna empresa de alquiler de cabaña, esta ejercía una labor determinada con tiempo pre establecido, lo cual se dedicaba, a la limpieza de la casa, solo dos días, a la semana, y la cual se le dijo que ya los propietarios no iban de manera más contante como ante y que por eso se limitó de dos días semanales a un día mensual, solo con la finalidad de poder mantener limpia la casa, a los fines de que no se deteriorará. Se ha querido sorprender a este tribunal, con los alegatos de que dicha casa, es una casa de alquiler o de renta, para fines turístico, lo cual carece de veracidad y de toda verdad, la interpretación que se hace es una acción de rencor y de maldad, hacia una familia que solo iba de manera ocasional a dicha casa.
Todo aquel que alega un hecho en justicia, debe de probarlo, por lo que la trabajadora de manera expresa y con evidencia, que puedan ser probatoria, y que las mismas sean presentadas dentro del marco de la legitimidad, sin cometer fraude procesal, como es el caso de la especia, que quieren cometer un fraude procesal, con su presentación de la dimisión, su renuncia del puesto trabajadora doméstica, la misma no ejercía su trabajo de manera, no continua, no permanente, ni con responsabilidad de horario. Por lo que se desprende de una trabajadora, que carece de derecho laborales, por la naturaleza de su servicio no formal”. Concluye en audiencia de la manera siguiente: “Primero: Que se acojan las conclusiones del recurso de apelación y de manera accesoria las conclusiones principales que estamos depositando el día de hoy; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 3 días para depositar escrito justificativo de conclusiones”. Después de concluir la apelada concluimos: “Único: Que sean rechazadas las conclusiones de la parte apelada toda vez que no tiene mérito y carece de fundamento legal”. En el recurso de apelación concluye de la manera siguiente: “Primero: Que vuestra señoría, proceda a revocar la sentencia Núm.1871-2025-SLAB-00017, de fecha 30 del mes de abril del 2025, sentencia laboral, pronunciada por al Juzgado de Primera Instancia de Jarabacoa, recurrida en apelación en todas sus partes; Segundo: Que la presente en caso de entender esta honorable Corte, que existe algún elemento que pudiere dar como resultado la revocación parcial de la presente sentencia, que se revoque el ordinar segundo del dispositivo de la misma donde condenan al pago de la suma de RD$95,161.92 pesos como indemnización a favor de la trabajadora doméstica, por las razones ya expuestas; Tercero: Que las costas sean compensadas”. Que en las conclusiones depositadas en audiencia 27/01/2026 concluye: “Primero: El presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia laboral No.1871-2025-SLAB-00017, sea declara bueno y válido por ser hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Que la sentencia laboral No.1871-2025-SLAB-00017, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, en sus atribuciones como Juzgado de Trabajo, en fecha 30 del mes de abril del 2025, sea declara nula por el juez haber hecho un control difuso de la norma y de la ley, al violar la competencia de atribución establecida en la ley 16-92; Tercero: Que la presente sentencia en caso de no ser declarada nula e inconstitucional, que se declare la decisión dictada en el dispositivo de la misma como inconstitucional, por haber violado los art. 65, 68 y 69 de la Constitución, el art. 504 del Código de Trabajo, y 130, 131 del Código de Procedimiento Civil, por hacer una mala aplicación del derecho. Y violar la tutela judicial en perjuicios del recurrente, el señor ; Cuarto: Que sea rechaza en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expresado en el texto de la presente conclusiones; Quinto: Que se condene al pago de los honorarios, a la parte recurrida, en provecho y favor del abogado concluyente”.
La parte apelada y recurrente incidental, señora , en su escrito de defensa y apelación incidental alega en síntesis lo siguiente: “Fue por tiempo indefinido, el contrato de trabajo entre el trabajador y los demandados 1.
y 2- . El demandante prestó los servicios de limpieza general en una propiedad del recurrente en la empresa en el municipio de Jarabacoa. Los demandados tienen su domicilio y residencia en la casa marcada s/n, construido . acumuló una antigüedad de 05 (cinco) años; 10 (diez) meses de labores ininterrumpidas en la empresa demandada. Inicio a trabajar en fecha: 15 de diciembre del año 2019 y salió el 05 (cinco) de noviembre del año 2024.
devengaba un salario mensual de RD$4,500 (cuatro mil quinientos pesos). Dicho salario es en violación al salario mínimo: por ende, el salario a tomar en cuenta para el cálculo de los derechos día demandante será la suma de RD$24,990.00 según la Resolución 01-2023 del CNS.
La demandante laboró una jornada de trabajo diurna siguiente: a-De lunes a domingos de 8:00 a.m.
a 7:00 p.m. (de ocho de la mañana siete de la tarde). Sin horas de descanso y sin días de descanso tampoco; solo quince minutos para almorzar en el mismo puesto de trabajo; b-) Las horas laboradas los días sábados después de las 12:00 a.m. y los domingos corresponden a la jornada de descanso semanal y deben aumentarse a un 100% de su valor normal”. Concluye en audiencia de la manera siguiente: “Primero: Que se acojan las conclusiones del escrito de defensa y apelación incidental y que se rechacen las conclusiones vertidas por la parte recurrente por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 10 días para depositar escrito justificativo de conclusiones”. En el escrito de defensa y apelación incidental, concluye: “Conclusiones: b-En cuanto al fondo: Primero: Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; por improcedente, mal fundado. Y por el contrario acogiendo en todas sus partes el presente escrito de defensa y apelación incidental del recurrido ; Segundo: Declarar, por propio y contrario imperio modificando la sentencia impugnada en lo tocante a: declarar, la terminación del contrato de trabajo entre las partes por la dimisión declarando la misma justificada: y en consecuencia condenando a los demandados: 1. y 2. a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas: • A favor de :(cálculos hechos en base a un salario diario de RD$1,048.67; y antigüedad de 5 años y 10 meses): 1. La Suma de RD$29,362.76 por concepto de 28 días de preaviso.2. La suma de RD$134,229.76 por concepto de 128 días de auxilio de cesantía. 3. La suma de RD$99,960.00 por concepto salarios de 4 meses no pagados durante el último año. (el mes de julio del año 2023, el mes de noviembre 2023; el mes de agosto del año 2024, el mes de octubre 2024). 4. La suma de RD$18,876.06 por concepto de 18 días de vacaciones, anuales del último año. 5. La suma de RD$62,920,20 por concepto de 60 días de utilidades netas de la empresa correspondiente al periodo fiscal del año 2023 (del periodo comprendido entre los meses de marzo del año 2023 al mes de diciembre 2023). 6. La suma de RD$149,940.00 por concepto 06 (seis) meses de salarios caídos por la aplicación de la parte in-fine del artículo 95 del Código de Trabajo. 7. La suma de RD$24,916.66 por concepto de salario de navidad del año 2023. 8. La suma de RD$20,825.00 por concepto de salario proporcional de navidad del año 2024, relativo al periodo comprendido entre el mes de enero y el 05 de noviembre del año 2024. 9. La suma de RD$245,381.76 por concepto del valor de la hora normal aumentada en un 100% por las horas trabajadas en el periodo de descanso semanal a razón de 18 horas semanales (los días sábados después de las 12 del mediodía y los días domingos), a razón RD$262.16 el valor de la hora aumentada en un 100% por 936 horas laboradas del descanso semanal durante el último año; Tercero: En consecuencia, confirmando en todas sus demás partes la sentencia No:1871-2025-SLAB-00017, dictada en fecha: 30 (treinta) de abril del año 2025 (dos mil veinticinco) por el Juzgado de Trabajo de Jarabacoa; Cuarto: Declarar, condenando a la recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los abogados licenciado y , quienes afirman estarlas avanzando su mayor parte; y de su propio peculio”.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes: Parte recurrente principal: A) Documentales: La parte recurrente principal, señor , hizo el depósito de los siguientes medios de pruebas escritos: 1.- Copia del acto No.523/2025, de fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), del ministerial licenciado , alguacil de estrado del Juzgado de 1ra. Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, contentivo de la notificación de la sentencia laboral.
2.- Copia de la Sentencia Laboral núm.1871-2025-SLAB-00017, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Jarabacoa, en sus atribuciones de trabajo.
B) Testimonial: La parte recurrente principal, señor , propuso como prueba testimonial la siguiente: 1. Señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con su domicilio y residencia en sector Monte Bonito, La Estancia, […], quien no se presentó a declarar.
Parte recurrida y recurrente incidental: A) Documentales: La parte recurrida y recurrente incidental, señora , hizo el depósito de los siguientes medios de pruebas escritos: 1. Copia de la Sentencia Laboral núm.1871-2025-SLAB-00017, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Jarabacoa, en sus atribuciones de trabajo.
2. Copia del acta de audiencia de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la cual constan las declaraciones de los testigos de las partes en la audiencia.
3. Copia del acto número1340/2024, de fecha 05 de noviembre 2024, del alguacil , de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No.1, del municipio de Jarabacoa, por medio del cual se comunica la dimisión al empleador en el municipio de Jarabacoa, a las 11:15 a.m. y la misma fue comunicada al Departamento de Trabajo de la localidad de Jarabacoa en fecha: 25-noviembre-2024.- 4. Copia de la cédula de identidad personal y electoral No. de la demandante.
5. Copia del poder especial y contrato de cuota litis entre la demandante y sus abogados apoderados de fecha 05 de noviembre 2024.
6. Copia de la demanda de fecha 08 de noviembre del 2024.
B) Testimonial: La parte recurrida y recurrente incidental, señora , propuso como prueba testimonial la siguiente: 1. Señor , dominicano, mayor de edad, de oficio encargado de villa independiente; no es trabajador, y no es empleador en la actualidad, […], portador de la cédula de identidad personal y electoral No. , quien no se presentó a declarar.
2. Señor , dominicano, mayor de edad, de oficio encargado de villa independiente; no es trabajador, y no es empleador en la actualidad, […], portador de la cédula de identidad personal y electoral No. , quien no se presentó a declarar.
Mediante Auto No.479-2026-SAUT-00022, de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el juez presidente de esta Corte de Trabajo designó el presente expediente para redactar el proyecto de esta decisión.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- La Corte se encuentra apoderada del recurso de apelación principal interpuesto por el señor y del recurso de apelación incidental realizado por la señora , contra la Sentencia Laboral núm.1871-2025-SLAB-00017, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, en sus atribuciones laborales, cuya parte dispositiva se encuentra transcrita anteriormente en esta decisión, la cual acoge la demanda en reclamos de derechos adquiridos y otros accesorios incoada por la señora y condena al pago del salario de navidad del 2023, pago de la proporción del salario de navidad del 2024, pago de 14 días de vacaciones, pago del salario de octubre del 2024 dejado de pagar y condena a una indemnización por el no pago de salario ordinario en virtud del ordinal 2° del artículo 721 del Código de Trabajo, en perjuicio del señor y rechaza en los demás aspectos la demanda inicial; asunto apelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 del Código de Trabajo y del cual esta Corte declara su competencia, tanto en el orden territorial como de atribución para conocer del mismo, según lo disponen los artículos 481 y 485 del Código de Trabajo.
2.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, este tribunal, en su función de protector de los derechos fundamentales de todas las partes y en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha verificado que el presente proceso se ajuste a las formalidades legales para garantizar un juicio con las garantías del debido proceso. Estas garantías se basan en las disposiciones de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales adoptados por nuestras autoridades, que consagran derechos fundamentales y forman parte del bloque de constitucionalidad según los artículos 26 y 74.3 de la misma Constitución.
3.- Lo anterior implica que las personas tienen la posibilidad concreta de solicitar y obtener la protección de sus derechos legítimos, sin enfrentar obstáculos desproporcionados, irrazonables o excesivamente formales que impidan el libre ejercicio de esta garantía fundamental. El debido proceso de ley se entiende como aquel en el que los litigantes, tanto el demandante como el demandado, participan en igualdad de condiciones dentro de un marco de garantías, protección y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico, con el objetivo de llegar a una decisión justa y razonable.
4.- Los recursos de apelación que apoderan a esta Corte han sido interpuestos en la forma y plazos dispuestos en los artículos 621, 623 y 626 del Código de Trabajo, por consiguiente, procede declararlos regulares y válidos en cuanto a la forma por cumplir con las reglas procesales que rige la materia.
En cuanto a la excepción de nulidad e inconstitucionalidad 5.- Que la parte recurrente principal y recurrida incidental señor , en sus conclusiones accesorias solicita: “Segundo: Que la sentencia laboral No.1871-2025-SLAB- 00017, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, en sus atribuciones como Juzgado de Trabajo, en fecha 30 del mes de abril del 2025, sea declara nula por el juez haber hecho un control difuso de la norma y de la ley, al violar la competencia de atribución establecida en la ley 16-92; Tercero: Que la presente sentencia en caso de no ser declarada nula e inconstitucional, que se declare la decisión dictada en el dispositivo de la misma como inconstitucional, por haber violado los art. 65, 68 y 69 de la Constitución, el art. 504 del Código de Trabajo, y 130, 131 del Código de Procedimiento Civil, por hacer una mala aplicación del derecho. Y violar la tutela judicial en perjuicios del recurrente, el señor ”.
6.- En tanto que la parte recurrida y recurrente incidental en sus conclusiones solicita: “que se rechacen las conclusiones vertidas por la parte recurrente por improcedente, mal fundada y carente de base legal”.
7.- Que luego de analizar las disposiciones del artículo 586 del Código de Trabajo, procede contestar los incidentes planteados por la parte recurrida ante de ponderar aspectos relativos al fondo de los presentes recursos de apelación, a fin de mantener la coherencia y orden procesal que rige para todos los procesos.
8.- Que el artículo 68 de la Constitución Dominicana plantea lo siguiente: La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
9.- Que el artículo 69 de la Constitución Dominicana plantea lo siguiente: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
10.- Que, conforme a nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia SCJ-TS-24-2520 del 29 de noviembre del año 2024, criterio compartido por esta Corte, “se refiere a la justicia material de caso concreto, es decir, a un mínimo de justicia material que debe intervenir en la solución justa de los conflictos judiciales a cargo de los magistrados actuantes. Esto es lo que se conoce como debido proceso sustantivo, el cual, junto con el debido proceso adjetivo o procesal, conforman el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución vigente”.
11.- Que del estudio de los textos legales citados, esta Corte procede rechazar dichas conclusiones incidentales, por las razones siguientes: 1) En relación al alegato de violación a la competencia de atribución y al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, este tribunal ha determinado que la parte recurrente principal ha sido representado legalmente ante el tribunal de primer grado y ha podido presentar sus medios de defensas, de forma oportuna y accesible de conformidad con las normas procesales, garantizándole acceso a la justicia en tiempo oportuno y de manera razonable ante un juez competente e imparcial, por lo cual se le ha garantizado el acceso a la justicia y el debido proceso; puesto que el hecho que sustenta de que el tribunal primer grado aplicó un artículo del Código de Trabajo que no es de su competencia no conlleva la nulidad e inconstitucionalidad de la sentencia impugnada, ya que por el efecto del principio devolutivo del recurso de apelación la competencia para conocer el caso se transfiere a esta Corte la cual conocerá nuevamente el mismo, desde sus inicios y valorará las pruebas presentadas por las partes a fin de revocar, modificar o confirmar la sentencia impugnada; 2) En relación a la violación del artículo 504 del Código de Trabajo y los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, ha sido criterio de esta jurisdicción que las costas del proceso son de interés privado y que se generan por instancias, en esas atenciones, en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en esta materia, el juez de fondo tiene la facultad o poder discrecional para compartir las costas entre las partes, condenar a una de ellas a la totalidad o compensar en caso de sucumbir ambas partes, en ese sentido, no se ha violentado a la parte recurrente principal el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al fondo de la demanda 12.- La parte recurrente principal, señor , en las conclusiones de su recurso de apelación solicita revocar en todas sus partes la sentencia núm.1871-2025-SLAB- 00017, de fecha 30 de abril del 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, en sus atribuciones laborales; en tanto que, la parte recurrida y recurrente incidental señora solicita en sus conclusiones modificar la sentencia impugnada en lo relacionado en el numeral segundo a fin de declarar la terminación del contrato de trabajo entre las partes por la dimisión y declarando la misma justificada, condenando a los demandados y el señor y Peña a pagar a la demandante prestaciones laborales, pagos de salarios de cuatro meses (Julio y noviembre del 2023, agosto y octubre del 2024); 18 días de vacaciones del último año, 60 días de utilidades netas de la empresa, 06 meses de salario caídos por la aplicación de la parte in fine del artículo 95 del Código de Trabajo, salario de navidad del 2023, pago de la proporción del salario de navidad del 2024, pago de horas extras, porque se trató de un contrato por tiempo indefinido puro y simple y no de una trabajadora doméstica y confirmando en todas sus demás partes la sentencia.
13.- Que de los referidos recursos, la Corte establece que no es punto controvertido entre las partes la relación de trabajo, la antigüedad y el salario devengado por la trabajadora, por lo cual se dan como ciertos y averiguados, en cambio es un punto discutido por las partes la modalidad del contrato de trabajo, porque la parte recurrente principal alega un contrato de trabajo doméstico en cambio la parte recurrida y recurrente incidental sostiene la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en consecuencia, son puntos controvertidos la solicitud de pagos de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios ordinarios, horas extras, salarios caídos e indemnización por el no pago de salario ordinario en virtud de las disposiciones del numeral 2 del artículo 721 del Código de Trabajo.
En cuanto a la modalidad del contrato de trabajo entre las partes 14.- En virtud de las disposiciones en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, en toda relación laboral se presume la existencia de un contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido; por consiguiente, en el caso de la especie, le compete a la parte recurrente principal demostrar a través de los modos de pruebas establecidos por la ley que la relación laboral existente entre las partes era como consecuencia de la ejecución de otro tipo de contrato diferente al contrato de trabajo por tiempo indefinido.
15.- En el expediente digital reposan depositados medios probatorios que han sido aportados por las partes respectivamente, los cuales se encuentran descritos en el apartado destinado a la relación de las pruebas en esta decisión, entre los cuales constan los siguientes: 1) Copia del acto No.523/2025, de fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), del ministerial licenciado , alguacil de estrado del Juzgado de 1ra. Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, contentivo de la notificación de la sentencia laboral; 2) Copia de la Sentencia Laboral núm.1871-2025-SLAB-00017, de fecha 30 de abril del 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, en sus atribuciones de trabajo; 3) Copia del acta de audiencia de fecha 11 de marzo del 2025, en la cual consta las declaraciones de los testigos de las partes en la audiencia; 4) Copia del acto número1340/2024, de fecha 05 de noviembre 2024, del alguacil , de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No.1, del municipio de Jarabacoa; 5) Copia de la cédula de identidad personal y electoral No. de la demandante; 6) Copia del poder especial y contrato de cuota litis entre la demandante y sus abogados apoderados de fecha 05 de noviembre 2024; 7) Copia de la demanda de fecha 08 de noviembre del 2024.
16.- Que en relación a la copia del acta de audiencia de fecha 11-03-2025, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, en sus atribuciones laborales, en la cual constan las declaraciones del señor , en calidad de testigo de la parte recurrida y recurrente incidental, el cual declaró textualmente lo siguiente: “¿Cuál es el nombre de la demandante? Julia . ¿A qué se dedica la señora? Ella está trabajando en una escuela ahora. ¿Para quién trabajaba Julia? Para el señor Francisco. ¿Qué labor realizaba para el señor Francisco? La limpieza de la casa. ¿Qué tipo de casa era que limpiaba? Una villa. ¿Dónde está ubicada esa villa que limpiaba la señora? En Monte Bonito Jarabacoa. ¿En qué horario laboraba? de 7 de la mañana a 4 de la tarde. ¿Cuáles días de la semana prestaba Julia sus servicios? Los 7 días de la semana. ¿Para qué se usa esa villa donde trabajaba Julia? Él dueño le daba el uso de rentarla y visitarla. ¿El señor Francisco la renta? sí.
¿Qué tiempo duró trabajando la señora Julia? Entró en 2019 y salió noviembre del 2024. ¿Usted conoce al señor Francisco? Sí. ¿Está aquí en la sala de audiencia? Sí, él está sentado en el último banco, tiene una camisa de cuadritos y pantalón Jeans. ¿De dónde conoce a Francisco? Yo trabajaba con él en Monte Bonito. ¿Cómo usted sabe esa información que le ha dicho al tribunal? Porque yo trabajaba allá, y la veía a ella desempeñando su labor. La jueza: ¿Cómo usted sabe que se rentaba? Porque cuando yo entré a trabajar veía que se rentaba, se rentó en semana santa y se rentaba en ocasiones, cada 2 meses y así. Pregunta la parte demandada: ¿En qué mes fue que salió la trabajadora? En noviembre del 2024. ¿Qué hacía la señora en la villa? Daba mantenimiento a la casa. Si esa villa se rentaba de manera ocasional. ¿Vivían personas en esa villa cuando no se rentaba o estaba vacía? Estaba vacía. ¿Cuántos días ella iba a trabajar allá estando la villa vacía? Diario. ¿Usted sabe que la trabajadora le requirió al señor Francisco el pago de sus prestaciones laborales en octubre, mediante un acto? No, no lo sabía”.
17.- De igual forma consta en la referida acta de audiencia descrita en el ordinal anterior, las declaraciones de los señores y , en calidad de testigos de la parte recurrente principal y recurrida incidental, quienes textualmente afirmaron el primero lo siguiente: “Pregunta la parte demandada: ¿Usted conoce a la señora? No. ¿Usted sabía dónde ella trabajaba? Sí, porque yo trabajo en la puerta y ella en la villa, en Monte Bonito. ¿Qué usted hace en Monte Bonito? Trabajo de portero como seguridad. ¿Cómo usted sabe dónde la señora Julia trabajaba? Un compañero de trabajo que es su esposo me lo dijo, yo le pregunté porque ella pasaba y él me dijo que ella pasaba para la cabaña del señor Radames. ¿Cuáles días de la semana? Ella pasaba cada 15 días. ¿Cuándo ella pasaba cada 15 días, qué tiempo ella duraba? Mayormente uno no tiene conocimiento del tiempo yo la veía a las 6 de la mañana, veces a las 9 o 10 pero no sé a qué hora se retiraba. ¿Usted sabe si esa cabaña se usaba para negocios o era familiar? Porque se nos informa en la entrada, si rentan la cabaña nos dicen “Radames rentó la cabaña vienen en tal vehículo déjenlo pasar” y nunca se me ha informado sobre eso. La jueza: ¿Cuándo usted entró a trabajar a esa villa? Este mes cumplo un año, entré en marzo del 2024. ¿Y en ese año que usted tiene cuantas veces usted llegó a ver a Julia? Como 7 veces. ¿Y cómo usted sabe que ella trabajaba en esa villa? No, que para dejarla pasar me tienen que decir para donde van, su esposo que también trabaja como portero me lo decía. Parte demandante: ¿Usted nunca habló con Julia? No, yo conozco todo por el esposo de ella”. El segundo testigo manifestó lo siguiente: “Pregunta la parte demandada: ¿Usted sabe donde trabajaba Julia? Si, en la casa de Radamés. ¿Usted sabe si esa propiedad es para uso comercial o uso familiar? Familiar, yo trabajé por más de 5 años ahí, en el área de mantenimiento.
La jueza: ¿Por cuánto tiempo. ¿cuándo entró y salió? El último año que trabajé con él fue en el 2012 o 2013. ¿Y cómo usted tiene conocimiento de la señora Julia entonces? Porque yo hago trabajos en la casa del lado y por eso la veía. Parte demandada; ¿Para quién usted trabaja? Para el Magistrado Tineo, que tiene una propiedad aquí al lado de la de Radames, se escucha hasta todo lo que pasa. La jueza: ¿Y cuándo usted veía a Julia entrando y trabajando ahí? Los viernes, solo los viernes, ella iba en la mañana hasta que terminara lo que tenía que hacer. ¿Y actualmente la villa sigue siendo para uso familiar? Así es. ¿Entonces usted desde el 2012 o 2013 no visita la villa? Sí. ¿Usted conoce a Julia? No, a su esposo, a ella de vista. ¿Entonces usted dice que trabaja para un magistrado que trabajo usted realiza para él? Transportación, chofer, pero yo le realizo trabajos para todo lo que se necesite. ¿Usted todos los días está con el magistrado como chofer? El me asigna tareas y me dice acuérdate de lo de mi casa para yo estar pendiente. ¿Y usted con su trabajo está pendiente de lo que hace Julia? Es que yo voy diario a la cabaña del magistrado me entero de todo”.
18.- Que, del estudio y ponderación de la prueba testimonial referida en los ordinales anterior, esta Corte procede a rechazar las declaraciones del señor , porque dicho testimonio no nos merece credibilidad, por ser inconsistente, contradictorio e inverosímil, porque incurre en contradicciones respecto a los argumentos de la trabajadora, especialmente en lo relativo al horario de trabajo; mientras la demandante alegó una jornada de 8 a.m. a 7 p.m., el testigo afirmó que laboraba de 7 a.m. a 4 p.m.; asimismo, el testigo mantiene una versión inconsistente sobre el uso y explotación de la villa, al señalar que esta se rentaba de forma ocasional, Semana Santa y cada cierto tiempo; pero reconociendo al mismo tiempo que permanecía vacía la mayor parte del tiempo; no obstante afirma que la trabajadora acudía a laborar diariamente aun cuando la villa no estaba rentada y permanecía vacía, lo cual resulta poco coherente y creíble, además, sus declaraciones contradicen los alegatos de la trabajadora que afirma que la renta de la villa era una actividad permanente.
19.- En cambio, la Corte, determina que las declaraciones de los señores y , les merecen credibilidad, por ser emitidas de manera coherentes, precisas y concordantes, ya que el primero laboraba en el residencial como portero y el otro laboró un tiempo con el demandado y en la actualidad labora en la villa contigua, los cuales declararon, que el señor no rentaba la villa, sino que la utilizaba para uso familiar; lo que ha permitido determinar que la vivienda no estaba destinada a un uso comercial, por consiguiente, la señora estaba amparada por un contrato de trabajo de modalidad de doméstico, en virtud de lo establecido en los artículos 258 y siguientes del Código de Trabajo, en ese sentido, no le corresponde el pago de prestaciones laborales, por lo cual no procede ponderar la causa de terminación del contrato de trabajo; y confirmar la sentencia en ese aspecto.
20.- Con relación a la demanda en procura del pago de los derechos adquiridos, la sentencia de primer grado acoge la misma en lo relativo al salario de navidad del año 2023, el salario proporcional del año 2024 y el pago de 14 días de vacaciones; aspecto que la parte apelante principal, en sus conclusiones principales solicita su revocación y la parte recurrida solicita su modificación.
21.- Los indicados derechos adquiridos antes señalados, fueron acogidos en base al salario devengado por la trabajadora por la suma de RD$4,500.00 mensual, en cambio la parte recurrida y recurrente incidental, solicita su modificación en base al salario mínimo de RD24,900.00 del salario mínimo establecido en la Resolución No.01-2023 del Comité Nacional de Salario, dicho pedimento procede ser rechazado, ya que por los ordinales anteriores se determinó que la trabajadora estaba amparada por un contrato de trabajo domésticos y no por tiempo indefinido, por lo cual no es aplicable dicha resolución; y de acuerdo a la Resolución No.11-2022, de fecha 24- 08-2022, emitida por el Comité Nacional de Salarios, sobre salario mínimo para el trabajo doméstico, el cual establece el monto del salario aplicable a dichos trabajadores por un importe de RD$10,000.00 mensuales, es decir, que el salario diario consiste en RD$419.63, por consiguiente, quedó establecido que la señora laboraba un día a la semana, en consecuencia, la misma devengaba un salario por encima del salario mínimo legal aplicable al momento de la existencia del contrato de trabajo; en ese sentido, procede confirmar la sentencia de primer grado en ese aspecto del monto del salario.
22.- La Corte por el efecto del recurso de apelación principal modifica la sentencia en cuanto al salario de navidad, en razón de que solo procede otorgar derechos nacidos con anterioridad al año de haber concluido la relación laboral, en ese sentido, se acoge la demanda en reclamo de salario de navidad correspondiente al último año laborado y respecto al pago de las vacaciones procede confirmar la sentencia, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Trabajo el cual dispone lo siguiente: “Los trabajadores domésticos tienen derecho a dos semanas de vacaciones remuneradas cada vez que cumplan un año de servicio, así como el salario previsto en el primer párrafo del artículo 219 del presente Código”; en esas atenciones, se acoge la demanda en pago de vacaciones y salario de navidad del último año laborado, porque el empleador no demostró estar liberado del pago de los referidos derechos adquiridos, cuyos montos se harán constar en la parte dispositiva.
23.- En cuanto a la demanda del pagos de salarios de cuatro meses (Julio y noviembre del 2023, agosto y octubre del 2024) la sentencia de primer grado, rechazó en parte el pago de los salarios de julio, noviembre del 2023 y agosto del 2024, acogiendo el pago de salario de octubre del 2024, que esta Corte procede modificar la sentencia, ya que la parte recurrente principal no demostró el pago de los meses de agosto y octubre del último año laborado, que si bien el mismo manifestó que lo realizó de manera efectiva, no aportó medio de prueba que corroborara el pago de los valores de esos meses laborados.
24.- Que otro de los puntos controvertidos lo constituye la indemnización fijada por el tribunal de primer grado ascendente a la suma de RD$95,161.92, con motivo del no pago del salario ordinario, amparada, según dicha decisión, en las disposiciones del numeral 2 del artículo 721 del Código de Trabajo; aspecto respecto del cual la parte apelante principal solicita su revocación, mientras que la parte recurrida procura su confirmación.
25.- Que, en cuanto a la demanda en daños y perjuicios, la trabajadora la sustentó en diversos motivos, entre ellos: a) la falta de pago de salarios ordinarios; b) falta de pago de horas extras; y c) la falta de pago del descanso semanal; tales incumplimientos fueron ponderados por la sentencia de primer grado en virtud de lo establecido en el artículo 712 del Código de Trabajo, relativo a la responsabilidad civil, y dicha demanda fue acogida parcialmente únicamente respecto de la falta de pago del salario ordinario, siendo rechazada en cuanto a los demás alegatos; sin embargo, esta Corte, al examinar el fundamento utilizado por el tribunal a quo para determinar el monto indemnizatorio derivado de esa falta, advierte que lo sustentó en el artículo 721 del Código de Trabajo, norma que regula sanciones o multas por infracciones previstas en el artículo 720 del mismo cuerpo legal, cuya competencia corresponde a los Juzgados de Paz, conforme a las disposiciones del artículo 715 del Código de Trabajo; por consiguiente, dicha previsión no resulta aplicable a la determinación de la reparación civil fundada en el artículo 712 del Código de Trabajo, razón por la cual esta Corte debe proceder a su correcta calificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Trabajo.
26.- Que, conforme quedó establecido en los ordinales anteriores, el empleador incurrió en falta al no pagar el salario de la trabajadora, en violación al artículo 192 del Código de Trabajo; por consiguiente, el empleador ha comprometido su responsabilidad civil en los términos de los artículos 712 y 713 del citado Código.
27.- Que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los daños derivados de una violación y para determinar el alcance de la reparación, siempre que su decisión se mantenga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad respecto del daño sufrido; en ese sentido, luego de ponderar los hechos de la causa y las circunstancias del caso, esta Corte determina que el monto indemnizatorio fijado no guarda correspondencia con el perjuicio acreditado, en tanto se ha determinado que el empleador debe pagar la suma de RD$9,000.00 por concepto de salarios adeudados; en esas atenciones, procede acoger parcialmente el recurso de apelación principal, modificar el monto de la indemnización y condenar al empleador señor a pagar, en favor de la trabajadora señora , la suma de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) por concepto de daños y perjuicios.
28.- Que, en cuanto a las condenaciones solicitada por la parte recurrida y recurrente incidental señora , se advierte la utilización de la conjunción “y” al incluir tanto a la y el señor ; no obstante, durante el proceso la parte recurrida y recurrente incidental no acreditó que le prestará un servicio personal a la parte co-demandada incidental ni que la parte recurrente principal y recurrida incidental utilizara el nombre comercial del co-demandado incidental , por consiguiente, procede excluir del presente proceso al referido co-demandado incidental.
29.- Los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas aportadas, conforme a lo establecido en el artículo 542 del Código de Trabajo y la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 9, de fecha 4 de noviembre del 2015, Boletín Judicial 1260, páginas 1428-1429.
30.- En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
31.- De conformidad con los artículos 504 del Código de Trabajo, 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, todo el que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas del procedimiento, las cuales podrán ser compensadas en todo o en parte si los litigantes sucumben respectivamente en puntos de sus conclusiones.
32.- Esta decisión, firmada por los jueces y juezas de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.
Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:
F A L L A: PRIMERO: Se acogen como buenos y válidos, en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el señor y el recurso de apelación incidental realizado por la señora , por haber sido incoados conforme a las normas procesales vigentes.
SEGUNDO: Se excluye del presente proceso a la co-demandada incidental , por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: Se rechaza las conclusiones incidentales realizada por la parte recurrente principal señor , por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
CUARTO: En cuanto al fondo, se acogen en parte el recurso de apelación principal interpuesto , así también el recurso de apelación incidental realizado por la señora , contra la Sentencia Laboral núm.1871-2025-SLAB-00017, de fecha 30 de abril del 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jarabacoa, en sus atribuciones laborales, en consecuencia, se modifica el ordinal 2° y se confirma la sentencia en los demás aspectos.
QUINTO: Se acoge en parte la demanda en pago de derechos adquiridos, pago de salarios y la demanda en daños y perjuicios, y se condena al señor , a pagar a la señora , los valores siguientes: 1.-La suma de RD$4,500.00 por concepto del salario de navidad del último año laborado; 2.-La suma de RD$2,643.73 relativa a 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones; 3.-La suma de RD$9,000.00 por concepto de pago de salarios de los meses de agosto y octubre del 2024 laborado; 4.-La suma de diez mil pesos (RD$10,000.) por concepto de daños y perjuicios.
SEXTO: Rechaza la solicitud de pago del salario de navidad del año 2023 y el pago de los salarios de julio y noviembre del 2023, por las razones expuestas en esta decisión.
SEPTIMO: Se ordena, en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, que para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, excepto por los valores relativos a los daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
OCTAVO: Compensa las costas del procedimiento.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Miguel Patricio Minguijón Abreu, María Altagracia Ramos de la Cruz, Cristian de Jesús Paulino Baldera, Ramón Santiago Rosario Truffer y Keyla Edigna Acosta Mena y por , secretaria.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa. Fin del documento.