Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de reconsideración depositado de manera virtual, vía el Sistema de Gestión de Casos en fecha 14/04/2026 por los licenciados y , en nombre y representación de los señores , A CONFESORA DE JIMÉNEZ, […], CELSA , y NERCIDA ; que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela No. 625, del Distrito Catastral No. 11, del municipio de Licey, provincia de Santiago, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Comuníquese a los licenciados y , para los fines de lugar.
Nuestra resolución así se pronuncia, ordena y firma.
DATS/brg La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados DANILO ANTONIO TINEO SANTANA, Y , del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA.LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE ANTIGUO: TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los a veintiuno (21) días del mes de abril, del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte localizado en la Calle número setenta y siete (77), Ensanche Román uno (1), constituido por los magistrados Danilo Antonio Tineo, Vilma V. Díaz Colombo y Alma Sonia Domínguez, quien dicta esta resolución en sus atribuciones administrativas y en su despacho, asistidos por la Secretaria de corte Licda. , secretaria de corte del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
La presente instancia es con motivo al Recurso de Reconsideración, depositada por los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales números y 031- , con estudio profesional abierto en la calle No. H-32, del sector Los Jardines Metropolitanos, de esta ciudad de Santiago de Los Caballeros, oficinas de “GORODISA, LEGAL-ENGINEERING-SURVEYING GROUP”, email: ; en representación de los señores , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula No. ; A CONFESORA DE JIMÉNEZ, dominicana, mayor de edad, casada, cédula No. ; , dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 095- ; CELSA , dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. ; , dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. ; y NERCIDA , dominicana, mayor de edad, casada, cédula No. ; todos domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, actuando en su calidad de sucesores de los finados y .
Que tiene por objeto el inmueble identificado como: Parcela No. 625, del Distrito Catastral No. 11, del municipio de Licey, provincia de Santiago.
Contra la resolución No. 202600189 de fecha 20/02/2026, dictada por este Tribunal Superior de Tierras.
TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE PROCESO Mediante la instancia depositada vía el Sistema Gestión de Casos en fecha 14/04/2026, los recurrentes por conducto de su abogado persiguen la reconsideración de la resolución No. 202600189 de fecha 20/02/2026 dictada por este Tribunal Superior de Tierras.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal se encuentra apoderado para conocer y decidir sobre la instancia contentiva del recurso de reconsideración contra la resolución No. 202600189 dictada por este Tribunal Superior de Tierras en fecha 20/02/2026, que rechazó la instancia en solicitud de corrección de error material depositada en fecha 16 de diciembre del 2025, al no haber dado cumplimiento al artículo 42, letra b), del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
2. En virtud de las disposiciones de los artículos 9, letra a) y 10 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, la terna asignada por el Sistema de Seguimiento de Expedientes de Tierras se constituye por los Magistrados que firman al pie.
3. Frente a toda acción interpuesta el Tribunal está en el deber de examinar su propia competencia a pedimento de parte o de oficio y de conformidad con los artículos 3, 76, 83 al 85 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; 9, 10, 92 párrafo II, 188 al 193, 213 al 215 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir sobre el recurso antes citado.
4. El recurso de reconsideración contemplado tanto en la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario como en el Reglamento General de los Tribunales constituye la acción contra un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra las resoluciones administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
5. De igual modo, de la combinación de los artículos 188 y 194 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se establece que la solicitud de reconsideración es interpuesta por la parte que se considere afectada contra la resolución emanada de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, con el objetivo de que el órgano TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE dictó disponga su modificación o retractación, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación. Asimismo, al someter la solicitud de reconsideración, la parte puede aportar nuevas pruebas, a partir de los motivos dados por el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria para la decisión de la solicitud original.
6. Asimismo, el artículo 189 del supraindicado reglamento dispone que para precisar el punto de partida del plazo para recurrir en reconsideración las decisiones administrativas, éstas se consideran publicitadas en los casos siguientes: a) Cuando han sido notificadas por parte interesada, mediante acto de alguacil competente, a las partes involucradas en el proceso o a sus representantes, si los hubiere; o b) Cuando son retiradas en la secretaría del despacho judicial correspondiente por las partes involucradas o su representante, si hubiere alguno, siempre que se deje constancia escrita de dicho retiro.
7. En relación con el referido plazo, el Tribunal Constitucional, mediante su sentencia TC/0080/12, estableció que en el cómputo de los plazos procesales se considerarán únicamente los días hábiles y en la modalidad de “plazo franco”; es decir, que no se computan los días no laborables (sábados y domingos), los días feriados, el día de la notificación (dies a quo), ni el día del vencimiento (dies ad quem). En consecuencia, la inobservancia de dicho plazo fatal se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.
8. En este sentido, ponderando la instancia del recurso de reconsideración depositada de manera virtual vía el Sistema de Gestión de Casos en fecha 14 de abril del 2026, hemos verificado que, conforme al sistema de consulta interno SGC (Sistema de Gestión de Casos), en el apartado de histórico de actividades, en fecha 26 de febrero del 2026 a las 8:11 a. m., el abogado tuvo acceso digital; de igual manera, a las 10:46 a. m. del mismo día, consta la visualización del producto de nombre Exp. 2 , Corrección de Error, Rechaza (1), tomando así conocimiento de la resolución objeto del presente recurso el Lic. . En ese sentido, siendo depositado el recurso de reconsideración el día 14 de abril del 2026, y siendo el plazo para interponer dicho recurso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación, se verifica que han transcurrido en exceso los días hábiles desde la fecha de publicidad de la resolución No. 202600189.
9. Por consiguiente, se declara inadmisible la instancia contentiva del recurso de reconsideración de que se trata, por no haber cumplido con los plazos perentorios TIPO DECISIÓN: Resolución NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO NORTE la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario y en el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Este Tribunal Superior de Tierras administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: R E S U E L V E PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de reconsideración depositado de manera virtual, vía el Sistema de Gestión de Casos en fecha 14/04/2026 por los licenciados y , en nombre y representación de los señores , A CONFESORA DE JIMÉNEZ, […], CELSA , y NERCIDA ; que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela No. 625, del Distrito Catastral No. 11, del municipio de Licey, provincia de Santiago, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Comuníquese a los licenciados y , para los fines de lugar.
Nuestra resolución así se pronuncia, ordena y firma.
DATS/brg La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados DANILO ANTONIO TINEO SANTANA, Y , del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA.LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.