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Recurso por revisión por causa de fraude

2026-0130

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste · Recurso por revisión por causa de fraude · Nuevo Juicio

Cortes de apelación21 de abril de 2026Exp. 2025-0189434Ponente: Ramon E. Ynoa P.Inmobiliario

Fallo

Primero: Acoge, tanto en la forma como en el fondo la acción en revisión por causa de fraude, interpuesta en fecha veintitrés (23) de julio del 2025, por los señores, y , de generales anteriormente descritas, en contra de la sentencia marcada con el número, 0048, dictada en fecha quince (15) de febrero, del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II de San Francisco de Macorís, en relación a la DC Posicional 55 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, por las razones anteriormente indicadas.

Segundo: Anula la Decisión núm. 0048, dictada en fecha quince (15) de febrero, del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II de San Francisco de Macorís, por las razones que anteceden.

Tercero: Ordena un nuevo proceso judicial de saneamiento de manera amplio, donde participe todo aquel que considere tener algún interés o derecho en el ámbito del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de San Francisco de Macorís, a cargo de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte.

Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, cancelar el certificado de título matrícula , que ampara la DC Posicional 55 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, con una extensión superficial de 379.06 metros cuadrados, emitido en favor del Estado Dominicano, por los motivos que anteceden.

Quinto: Ordena a la este Tribunal Superior de Tierras del , remitir esta sentencia y el expediente a la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior; así como notificar la sentencia al Registro de Títulos de esta localidad, para los fines indicados anteriormente.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 2026-0130 FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 2 PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, República Dominicana, a los veintiuno (21) días, del mes de abril, del dos mil veintiséis (2026); años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del , localizado en la tercera planta del edificio de la calle Colón, esquina Ing. Guzmán Abreu, de la indicada ciudad, constituido para los fines de este caso, por los magistrados, Ramón Emilio Ynoa Peña y Miguel , de este mismo órgano judicial, y el magistrado Antonio Manuel López, en calidad de Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, quienes dictan esta sentencia, asistidos por la infrascrita , Licda. Maaviael S. Del Rosario Castillo.

Con motivo del Recurso de revisión por causa de fraude, interpuesto en fecha veintitrés (23) de julio del 2025, por los señores, y , dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y - 2, domiciliados y residentes ; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales, a los Licdos, y , dominicanos, mayores de edad, casado y soltera, inscritos en el CARD bajo los Nos. 20159-177-98 y 45287-422-11, portadores de la cédulas de identidad y electorales Nos. y , con estudio profesional común abierto , lugar donde estos últimos, hacen elección de domicilio a los fines y consecuencia del presente recurso.

En contra de la Sentencia marcada con el número, 0048, dictada en fecha quince (15) de febrero, del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II de San Francisco de Macorís.

Que tiene por objeto el inmueble consistente en la DC Posicional 55 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte.

Respecto de este recurso de apelación se han celebrado dos (2) audiencias, cuyas incidencias se describen más adelante, y en la última, la cual tuvo lugar en fecha, 25 de febrero del año 2026, la parte recurrente ha concluido, como figura más adelante.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Con motivo del proceso judicial de Saneamiento Inmobiliario, realizado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor, […], dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. , matriculado en el CODIA bajo el No. 22025, […], email gabinhenriquez 24@ gmail.com; quien actuó a requerimiento de los señores, y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II de San Francisco de Macorís, dicto la sentencia marcada con el número 0048, en fecha 25 de febrero del año 2024, por cuya parte dispositiva: F A L L A PRIMERO Rechaza, la reclamación hecha por los señores, y , por la misma resultar improcedente y mal fundada, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: Acoge, Instancia de Aprobación Técnica de los Trabajos de Mensura para Saneamiento, de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). expedida por el Director Regional de Mensuras Catastrales del , que originó la Parcela No. 55 del Municipio de San Francisco de Macorís. Provincia Duarte, con una extensión superficial de trescientos setenta y nueve punto cero seis metros cuadrados (379.06M2).

TERCERO: Ordena, el Registro del Derecho de Propiedad de la Parcela No. 31 del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, con una extensión superficial de trescientos setenta y nueve punto cero seis metros cuadrados (379.06M1s2), con sus mejoras consistentes en una casa de un nivel construida de blocks, techo de zinc y piso de cemento pulido, y un kiosco, con los linderos siguientes: Al Norte: Sr. ; al Este: Sra. ; al Sur. Sr. , Parcela No. 81 y Sra. ; y al Oeste: Carretera Cenovi, […], a favor del Estado Dominicano, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia CUARTO: Ordena, a la este Tribunal, notificar la presente sentencia a los reclamantes, en el domicilio elegido por estos a tales fines.

QUINTO: Ordena, a la este Tribunal, remitir la presente Sentencia al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, para que proceda con su ejecución.

SEXTO: La presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de 30 días a partir de su notificación, por mandato del artículo 81 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.

A persecución y diligencia de la parte recurrente, y por auto de fecha 27 de agosto, del año 2025, el presidente del Tribunal Superior de Tierras del fijó audiencia para el día 29 de octubre, del 2025, a las 9:00 horas de la mañana.

Para darle inicio al proceso judicial de que se trata, al cual, solo compareció el Licdo. , por sí y por la Licda. , en representación de la parte recurrente.

Al dar inicio a la Vista, el tribunal acotó: Se hace constar que, siendo el Estado Dominicano, el demandado en esta acción, y tomando en cuenta que dicho órgano, para los fines de acciones inmobiliarias, está representado por el ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento al cual pertenece el inmueble que sirve de objeto, y en esa virtud, conforme al acto No. 852-2025 del 06 de octubre del año actual, el referido funcionario fue debidamente citado para comparecer a la audiencia de hoy, según acto del ministerial , Alguacil de estrados del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Duarte, habiendo sido recibido el indicado acto, por el secretario del indicado funcionario. Advirtiendo, que con la referida citación queda cubierta la obligación legal y reglamentaria de la notificación de la existencia de dicho recurso.

La parte recurrente al hacer uso de la palabra manifestó que haría valer todas las pruebas que yacen en el expediente que fueron depositadas tanto en primer grado, como las depositadas posteriormente al expediente.

Al continuar con la misma el tribunal expuso: la abogada de la parte demandante expresó que el motivo por el cual la reclamación de los hoy accionantes le fue rechazada en primer grado obedeció a que por razones algunas un acto de notoriedad de determinación de herederos, que era necesario depositar; fue depositado fuera del plazo establecido por el tribunal, y que al momento de proceder a hacer efectivo dicho depósito, ya el órgano judicial había emitido la sentencia de adjudicación, en favor del Estado, y que este es el motivo especial por el cual se ha interpuesto el recurso de revisión.

El Tribunal Superior de Tierras del , luego de haber deliberado, resuelve: “Primero: Cierra la fase de presentación de pruebas, y fija audiencia de alegatos y conclusiones al fondo para el día 25 de febrero del año 2026 a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Queda citada la abogada presente, y a través de ella las partes que representa legalmente; quedando a su cargo citar nuevamente al Inmobiliaria del ”.

A la vista enunciada anteriormente, solo compareció el Licdo. , por sí y por la Licda. en representación de la parte recurrente.

Al iniciar la misma, el tribunal hizo la siguiente introducción: Se hace constar, que, al ser el Estado Dominicano, parte en este proceso judicial, de demanda en revisión por causa de fraude, tras habérsele adjudicado el inmueble a este órgano del país, el mismo fue citado para la audiencia de hoy, a través de su legítimo representante para esta Regional, en la persona del Inmobiliaria del , conforme al acto No. 1642-2025 del 30/10/2025 del ministerial , Alguacil Ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, el cual, no compareció, tanto a esta Vista como a la anterior, lo que demuestra la existencia de falta de interés por parte del Estado Dominicano.

Al ser esta la Vista para conocer alegatos y conclusiones al fondo, la parte compareciente concluyó como figura en otro apartado de la presente sentencia.

El Tribunal Superior de Tierras del , después de haber deliberado, resuelve: “Unico: Se hace constar, que el expediente quedará en estado de fallo a partir de la revisión o corrección del acta de audiencia”.

Fue designada mediante auto dictado por el Magistrado Presidente de este Tribunal Superior de Tierras, […], la terna compuesta por los magistrados, Ramón Emilio Ynoa Peña, Miguel y Antonio Manuel López, para conocer y fallar el expediente de que se trata, el último en su calidad de juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE: Parte demandante, a través del Licdo. , por sí y por la Licda. .

Que se acojan las conclusiones contenidas en la instancia del presente recurso de revisión por causa de fraude, depositada en fecha, 23/07/2025, las cuales son las siguientes: Primero: Que se acoja como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión por causa de fraude, incoado por los señores, […], y , en contra de la sentencia marcada con el No. 0048, de fecha 15-02-24, de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, por haberse hecho en tiempo hábil.

Segundo: En cuanto al fondo, se declare admisible el recurso de revisión por causa de fraude, intentado por los señores, […], y , por haber sido hecho de conformidad con lo que establecen los artículos 86 y 87, de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario.

Tercero: Que se ordene al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, anular el certificado de título No. , de fecha 11-06-25, a favor del Estado Dominicano y se expida un nuevo certificado, a favor de los señores, y , por ser los únicos interesados.

PRUEBAS APORTADAS Parte demandante, a través del Licdo. por sí y por la Licda. : Hacemos valer las documentaciones depositadas bajo inventario recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este tribunal en fecha 24/10/2025, las cuales son las siguientes: A. Documentales: A.1) Acto de notificación de audiencia número 852/2025 de fecha 06 del mes de octubre del año 2025 por el ministerial A.2) Recurso de revisión por causa de fraude, interpuesto por los señores, y .

A.3) Sentencia de fecha 15 del mes de febrero, del año 2024, emitida por la Segunda Sala Del Tribunal De Tierras De Jurisdicción Original de San Francisco De Macorís.

A.4) Acto de Notificación de recurso de revisión por causa de fraude no. 997-2025 de fecha 2 del mes de julio del año 2025, por el Ministerial .

A.5) Copia de título a nombre del Estado Dominicano.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Nos apodera el Recurso de revisión por causa de fraude, interpuesto en fecha veintitrés (23) de julio del 2025, por los señores, y , de generales anteriormente descritas, en contra de la Sentencia marcada con el número, 0048, dictada en fecha quince (15)

de febrero, del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II de San Francisco de Macorís, en relación a la DC Posicional 55 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, y de la competencia material y territorial de este Tribunal Superior de Tierras, conforme los artículos 7 y 86 y siguientes de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

2. En las disposiciones de los artículos indicados de la Ley de Registro Inmobiliario, y el 8 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se estableció que el Tribunal de primer grado que dictó la sentencia impugnada, corresponde a la demarcación territorial de este Tribunal Superior de Tierras, lo que permite declarar nuestra competencia para conocer del recurso de revisión por causa de fraude de que se trata, y acogerlo en cuanto a la forma, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

3. Mediante oficio de fecha 25/08/2025, suscrito por la este Tribunal Superior de Tierras, le fue notificado al ante la Jurisdicción Inmobiliaria del , el recurso de que se trata, dando de esta manera cumplimiento a las disposiciones del artículo 12, acápite, 4 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el cual fue modificado por el artículo 2 de la Ley 51-07, del 23 de Abril del año 2007, la cual restituye la figura del ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria; no recibiendo el tribunal ninguna respuesta de parte del indicado funcionario.

4. Con motivo del proceso judicial de saneamiento, que tuvo a su cargo el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II del Distrito Judicial de Duarte, luego que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del , aprobara los trabajos de campo realizados por el agrimensor, […], matriculado en el CODIA con el No. 22025, a requerimiento de los señores, y , el indicado órgano judicial de primer grado, luego de ser apoderado por la referida institución técnica, dictó la Sentencia Núm. 0048, en fecha quince (15) de febrero, del año dos mil veinticuatro (2024), […], cuyo dispositivo figura copiado anteriormente.

5. En tanto que, la juez de primer grado, al decidir sobre el asunto del cual había sido apoderado, al ponderar las pruebas aportadas por los reclamantes, hizo constar en uno de los motivos de la sentencia, lo siguiente: “Que conforme a las documentaciones aportadas por la parte reclamante, en apoyo de sus pretensiones, a los fines de que le sea adjudicado a nombre de los señores, y , el Derecho de Propiedad de la Parcela No. 55 del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, con una extensión superficial de trescientos setenta y nueve punto cero seis metros cuadrados (379.06Mts2), este Tribunal ha observado que en audiencia de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), le fue otorgado un plazo de veinte (20) días a los reclamantes, a los fines de depositar las documentaciones que sustentaran sus pretensiones, tales como un Acto de Notoriedad contentivo de Declaración Jurada de Posesión del finado , así como Determinación de Herederos del mismo; de igual manera un Acto de Declaración o No Objeción de las hermanas del señor Moya, en sus calidades de herederas; tomando en consideración que la Determinación de Herederos es el procedimiento mediante el cual se declaran, quienes son los sucesores de un determinado finado, por cuya muerte se abre la sucesión, a los fines de establecer su calidad para recibir los bienes dejados por el mismo, y según lo establecido por el legislador en el artículo 718 del Código Civil Dominicano, las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan; así mismo el artículo 731 del referido Código, establece que, suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas establecidas en la Ley; y en virtud de lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, que establece que: "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"., y hasta la fecha de emisión de esta Decisión, los reclamantes no han depositado ningún tipo de elemento probatorio que avale su posesión sobre el indicado inmueble; y si es bien cierto que en materia de saneamiento se admiten todo tipo de pruebas, según lo establece el artículo 22 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, entrando entre ellas la prueba testimonial, pero en el mismo artículo el legislador hace la salvedad de que la sentencia que adjudique el derecho de propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial, el cual fue el único medio probatorio utilizado por los reclamantes para hacer valer su reclamación; por lo que este tribunal entiende que, para que el proceso de saneamiento sea acogido, en disposición con las regularidades que establece la ley que rige la materia para cada caso en particular, el mismo debe ser completado con las documentaciones requeridas, para que así, el inmueble le sea adjudicado a nombre de los señores, y . En ese mismo orden, este tribunal entiende que por las declaraciones dadas por el reclamante, señor , por él y por su esposa, la señora , de igual manera por los testigos comparecientes y el agrimensor contratista, se evidencia que dentro del presente proceso de saneamiento hay involucrada una determinación de herederos que hay que realizar, a fin de preservar el derecho de propiedad sobre la parcela objeto del presente proceso, ya que debe quedar claramente establecida la no oposición de las hermanas del reclamante, a la adjudicación del indicado inmueble a favor de su hermano, así como la posesión de su finado padre; por lo que sin la aportación de las documentaciones requeridas por este tribunal en la audiencia celebrada para la instrucción del presente proceso, sin estas no se puede establecer con exactitud, que los reclamantes sean los verdaderos propietarios de la Parcela No. 55 del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, con una extensión superficial de trescientos setenta y nueve punto cero seis metros cuadrados (379.06Mts2), teniendo una posesión de manera pacífica e ininterrumpida, según lo requerido por la ley y que así lo establece el artículo 2229 del Código Civil Dominicano, citando: "para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario", concediéndole este Tribunal un plazo que inició en mayo del año dos mil veintitrés (2023), para que depositara las documentaciones respecto a la Determinación de Herederos, que es lo que en sí le daría la calidad al reclamante para tener el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, ya que el mismo sustenta su posesión por herencia de su padre, quien falleció hace siete (7) años, según declaraciones dadas por el señor , así como por los testigos, puesto que tampoco se le aplica la prescripción adquisitiva, consagrada en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano; quedando establecido que se debe sustentar por escrito la posesión de los reclamantes, siguiendo lo estipulado por la ley y de esa manera permitirle a este Tribunal cumplir con la finalidad esencial del Saneamiento, que es la depuración del Derecho de Propiedad sobre un inmueble que se pretende registrar por primera vez. Así mismo, tomando en consideración las disposiciones del Principio III de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. que establece que "El Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana. Se registran a nombre del Estado Dominicano todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno"; y en virtud de que los señores y , en calidad de reclamantes de la Parcela No. 55 del Municipio de San Francisco de Macorís. Provincia Duarte, con una extensión superficial de trescientos setenta y nueve punto cero seis metros cuadrados (379.06 Mts2), no han podido demostrar las condiciones particulares de la posesión, que los puedan acreditar como propietarios del inmueble, conjuntamente con sus mejoras; dicho inmueble será adjudicado a favor del/Estado Dominicano, en virtud de lo establecido en el Principio IIl de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, precedentemente citado”.

6. Que la parte demandante, fundamentó su recurso de revisión por fraude, en el hecho de que, la juez de primer grado ciertamente otorgó un plazo de 20 días para el depósito de las documentaciones referidas en la sentencia impugnada, las cuales eran necesarias para poder proceder con la acogencia de la reclamación, sin embargo, por motivos ajenos a su voluntad realizaron el depósito concluido ya el plazo, dando así a lugar al rechazo de sus pretensiones; que por un error de omisión, el agrimensor actuante notificó la decisión de primer grado y depositó el acto a través del cual lo hizo, motivo por el cual se produjo la ejecución de la sentencia, sin observar este que la misma no solo era desfavorable para la parte requiriente del saneamiento, sino que a través de esta se adjudica el inmueble que resultó de sus trabajos al Estado Dominicano, en virtud de los establecido en el Principio III de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

7. Habiendo sido ejecutada la decisión dada por el tribunal de primer grado, y en virtud de esto, expedido el certificado de título matrícula , que ampara la DC Posicional 55 del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 379.06 metros cuadrados, en favor del Estado Dominicano, la parte recurrente entendió que la única vía recursiva a su alcance para buscar revertir lo dispuesto, era el presente recurso de revisión por causa de fraude.

8. Que el artículo 86 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2005), prescribe que: “La revisión por causa de fraude es la acción mediante la cual se impugna una sentencia que el interesado considera que fue obtenida fraudulentamente durante el proceso de saneamiento”. Así como dispone que para que el recurso de revisión por causa de fraude prospere, se hace imperativo el cumplimiento de tres condiciones esenciales, como son: a) que el recurrente haya sido privado del derecho de propiedad de algún terreno o interés, Interponer la acción en un plazo no mayor de un año después de expedido el certificado de título por el Registro de Títulos correspondiente y c-) Que no haya adquirido derecho de propiedad o interés contrario un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso; sin embargo, al haber comprobado este tribunal que se trata de un saneamiento no litigioso, donde fueron cumplidos todos los requisitos de publicidad, así como fue citado el , tanto en primer grado como en esta Corte, notándose el desinterés del mismo, y verificando el tribunal el conjunto de omisiones cometidas, entiende procedente acoger el presente recurso para que sea llevado a cabo por el tribunal de primer grado un Nuevo Saneamiento de saneamiento, donde el reclamante tenga la oportunidad de hacer los reparos de lugar, así como si hubiese alguien más con interés en el mismo pueda hacer su respectiva reclamación.

9. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.15 de la Constitución Dominicana, A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica. así como lo establecido en el artículo 74.2 .4, Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: El punto 2 dispone: Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; El punto 4 dispone: Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución; por lo que este tribunal, acatándose a esas disposiciones y en aras de salvaguardar los derechos de los reclamantes, entiende que procede ordenar el conocimiento de un nuevo juicio de saneamiento a cargo del tribunal de primer grado.

10. El Párrafo V del artículo 25 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario dispone que: “Todo proceso de saneamiento termina con una sentencia de adjudicación del inmueble, la cual será notificada mediante acto de alguacil, momento a partir del cual comienza a correr el plazo para interponer el recurso de apelación”.

11. Que la Propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, siempre y cuando no se haga de ella un uso prohibido por la Ley o los reglamentos, según lo dispone el artículo 544 del Código Civil Dominicano.

12. De lo anterior se deduce, que procede acoger la acción en revisión por causa de fraude, interpuesta en fecha veintitrés (23) de julio del 2025, por los señores, y , de generales anteriormente descritas, en contra de la Sentencia marcada con el número, 0048, dictada en fecha quince (15) de febrero, del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II de San Francisco de Macorís, por lo que, anula la referida decisión y remite el expediente a dicho tribunal para conocer un nuevo saneamiento; en consecuencia, ordena al Registro de Títulos de esta localidad de San Francisco de Macorís, cancelar el certificado de título matrícula , que ampara la DC Posicional 55 del municipio de San Francisco de Macorís provincia Duarte, con una extensión superficial de 379.06 metros cuadrados, emitido en favor del Estado Dominicano.

13. Que la Constitución de la República, al referirse al derecho de propiedad, dispone en su artículo 51, lo siguiente: “Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

14. La Constitución Dominicana, consagra en su artículo 69 que: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen...

Por tales motivos, el Tribunal Superior de Tierras del , administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito a los textos constitucionales, legales y reglamentarios señalados; F A L L A Primero: Acoge, tanto en la forma como en el fondo la acción en revisión por causa de fraude, interpuesta en fecha veintitrés (23) de julio del 2025, por los señores, y , de generales anteriormente descritas, en contra de la sentencia marcada con el número, 0048, dictada en fecha quince (15) de febrero, del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II de San Francisco de Macorís, en relación a la DC Posicional 55 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, por las razones anteriormente indicadas.

Segundo: Anula la Decisión núm. 0048, dictada en fecha quince (15) de febrero, del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II de San Francisco de Macorís, por las razones que anteceden.

Tercero: Ordena un nuevo proceso judicial de saneamiento de manera amplio, donde participe todo aquel que considere tener algún interés o derecho en el ámbito del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de San Francisco de Macorís, a cargo de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte.

Cuarto: Ordena al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, cancelar el certificado de título matrícula , que ampara la DC Posicional 55 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, con una extensión superficial de 379.06 metros cuadrados, emitido en favor del Estado Dominicano, por los motivos que anteceden.

Quinto: Ordena a la este Tribunal Superior de Tierras del , remitir esta sentencia y el expediente a la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior; así como notificar la sentencia al Registro de Títulos de esta localidad, para los fines indicados anteriormente.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, sella y firma.

La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21), del mes de abril, del año dos mil veintiséis (2026), por los Magistrados, Ramón Emilio Ynoa Peña, Miguel , y Antonio Manuel López, conforme a sus calidades indicadas precedentemente, así como también, por la , Licda. Maaviael S. del Rosario Castillo. Fin del Documento.

Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria indicada.