Fallo
ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030- 02-2025-SSEN-00542 de fecha 28 de agosto de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 12
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 39
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080515 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Sualiz Group, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Caducidad SCJ-TS-26-0153 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00542 de fecha 28 de agosto de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080515 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Sualiz Group, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Caducidad I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por las Lcdas. , y Yahirobi Concepción, actuando como abogadas constituidas de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), representada por .
2. En este recurso figura como parte recurrida razón social Sualiz Group, SRL., quien no produjo su memorial de defensa, no obstante haber sido emplazado mediante el acto núm. 1132/2025 de fecha 5 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080515 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Sualiz Group, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Caducidad II. Antecedentes 5. En fecha 31 de diciembre de 2022 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la Resolución de Reconsideración núm. RR- , notificando a la razón social Sualiz Group, SRL., la cual inconforme, interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00542 de fecha 28 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la entidad SUALIZ GROUP, SRL, en fecha 24 de agosto del 2023, contra la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 31 de diciembre del 2022, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por cumplir con los requisitos legales previstos para la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el indicado Recurso Contencioso Tributario, en vía de consecuencia REVOCA en todas sus partes, la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 31 de diciembre del 2022; y la Resolución de Determinación núm. ALLP- CFLP- , de fecha 24 de junio del año 2022, emitidas por la Dirección General De Impuestos Internos (DGII), por inobservancias del debido proceso, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: DECLARA compensadas las costas del presente proceso. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada vía Secretaría del Tribunal, a la parte recurrente sociedad comercial SUALIZ GROUP, SRL, a la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como al PROCURADOR GENERAL Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080515 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Sualiz Group, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Caducidad ADMINISTRATIVO. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errada aplicación del artículo 12 de la ley 107-13 y; violación al art. 55 ley 11-92 y desnaturalización de los hechos, falta de base legal, violación al principio nomofiláctico, y violación a la norma general 05-2021. Segundo medio: Contradicción de motivos, y violación al precedente TC/0507/2023, violación al 69 y falta de base legal. Tercer medio: Falta ponderación y de motivos que genera vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva por violación al precedente TC/009/13 y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 164 del Código Tributario” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080515 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Sualiz Group, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Caducidad V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida razón social Sualiz Group, SRL., conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
9. Conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo… Párrafo III. A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
10. En ese tenor, se advierte que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil prevé la forma en que se realizarán los emplazamientos, estableciendo en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080515 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Sualiz Group, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Caducidad los numerales 5to. y 7mo. lo siguiente: “A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no la hay, en la persona o domicilio de uno de los socios”; “A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”; En efecto, ha sido del criterio de que las formalidades de los actos procesales no pueden estar sujetas a interpretación jurídica, sino que estos deben ser efectuados de forma tal que garanticen el derecho de defensa de la parte a quien se le notifique; por tanto, se impone que el ministerial actuante, funcionario con fe pública en el ejercicio de sus funciones, consigne en el acto correspondiente la mención de haber realizado las diligencias descritas en el referido artículo.
11. En ese mismo orden, ha sido juzgado por las Salas Reunidas que es nulo el acto de notificación hecho a una sociedad comercial en el cual el alguacil, ante la imposibilidad de ubicar el domicilio social, no procede a indagar el domicilio de los socios de la sociedad, según lo dispone el artículo 69.5 del Código de Procedimiento Civil, antes de proceder a notificar por domicilio desconocido, sin antes intentar notificarle a uno de los socios1.
1 SCJ, Primera Sala, Sent. núm. 143, del 29 de enero de 2023.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080515 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Sualiz Group, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Caducidad 12. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1132/2025 de fecha 5 de noviembre de 2025 del ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por medio del cual la parte ahora recurrente notificó el emplazamiento a la parte recurrida razón social Sualiz Group, SRL., cuyo examen permite advertir que el alguacil actuante se dirigió a la , lugar donde tiene su domicilio social y una vez allí, hablando personalmente con , quien me dijo ser asistente de mi requerida y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza” (Sic).
13. De igual manera, se corrobora que como parte del referido acto se advierte que el ministerial actuante indica: “Nota: Pese a que el domicilio social no fue encontrado; me traslade a la , domicilio del socio principal, en cumplimiento del art. 69 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil”, sin establecer con quien habló en el domicilio indicado.
14. Conforme con lo antes expuesto se verifica una irregularidad del acto de emplazamiento, puesto que el ministerial actuante estableció en el referido acto que no encontró el domicilio social de la recurrente, sin embargo no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 69 del Código de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080515 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Sualiz Group, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Caducidad Procedimiento Civil, realizando un único traslado al domicilio del socio principal, sin establecer con quien habló en dicho domicilio, pues tal anomalía queda comprobada al completar el primer traslado como si fue recibido por un asistente, a pesar de indicar que no encontró el domicilio social.
15. Acorde con el criterio pacífico de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión de derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que no pueden ser convalidadas y resultan invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, situación que es perfectamente aplicable al caso ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080515 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Sualiz Group, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Caducidad 16. Asimismo, debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pretende que la parte contra la que se promueve una acción tenga conocimiento pleno de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el proceso en el que participan las partes e impedir que se les impongan limitaciones que desembocan en el artículo 69 de la Constitución.
17. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida razón social Sualiz Group, SRL., no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 1132/2025 de fecha 5 de noviembre de 2025 instrumentado por , de generales que constan, contentivo de emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y 69.7 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
18. Al hilo de lo antes expuesto, el indicado acto no puede tener los efectos del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de la caducidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 párrafo II de la Ley núm. 2-23, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080515 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Sualiz Group, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Caducidad pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
19. De ahí que, la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por la falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna. En consecuencia, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios propuestos, debido a que la caducidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.
20. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1080515 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Sualiz Group, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Caducidad FALLA ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030- 02-2025-SSEN-00542 de fecha 28 de agosto de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.