Fallo
ÚNICO: DECLARA la perención del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 202100516 de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por los motivos antes expuestos.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 8 art. 10
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00172 Solicitud núm.: 003-2022-00512 Recurrente: y Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Perención Resolución núm. 033-2026-SRES-00092 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, ejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio y , jueces miembros, asistidos por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, reunida en cámara de consejo, dicta la siguiente resolución: I. Fundamentos de la Tercera Sala Juez Ponente: ejandro Bello F. 1. Esta Sala fue apoderada del recurso de casación depositado en el centro de servicios de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha 7 de febrero de 2022, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de y .
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00172 Solicitud núm.: 003-2022-00512 Recurrente: y 2. Mediante el presente recurso es impugnada la sentencia núm. 202100516 de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
3. Conforme con las disposiciones del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726- 53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, el recurso de casación perimirá de pleno derecho cuando se constata una inactividad prolongada de tres años sin que la parte recurrente realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia. En ese contexto, esta Tercera Sala procederá a examinar si se ha producido una inactividad que provoque la perención del recurso que nos ocupa.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la precitada Ley, en vista del memorial de casación el Presidente de la Suprema Corte de Justicia proveerá un auto autorizando realizar el emplazamiento, el cual deberá ser notificado dentro del plazo de los 30 días siguientes a su emisión; a su vez la constancia de dicha actuación debe depositarse en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en los 15 días siguientes a que esta se materialice.
5. Realizado el emplazamiento, y dentro de los 15 días de su fecha, el recurrido debe producir su memorial de defensa y notificarlo al abogado de la parte recurrente por acto de alguacil con constitución de abogado. A su vez, estas actuaciones deberán depositarse en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00172 Solicitud núm.: 003-2022-00512 Recurrente: y sobre Procedimiento de Casación.
6. Cuando la parte recurrida no cumple con las referidas actuaciones procesales en el plazo indicado, los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación disponen que el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que sea declarado el defecto o su exclusión, según corresponda. A su vez, el precitado artículo 10 dispone que cuando el recurrente no deposita el acto de emplazamiento dentro de los quince días de su fecha, el recurrido podrá pedir que se pronuncie su exclusión.
7. En el caso de que no se cumpla con alguna de las actuaciones descritas previamente, el artículo 10 párrafo II de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que procederá la perención: a) cuando transcurren tres años, contados a partir de la fecha del auto que autoriza el emplazamiento, sin que la parte recurrente haya depositado el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación1; y b) si transcurren tres años contados desde la expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicite el defecto o la exclusión de la recurrida ante la falta de depósito de las actuaciones referidas en el precitado artículo.
8. El examen del expediente revela que por auto de fecha 7 de febrero de 2022 la actual parte recurrente fue autorizada a emplazar a la parte recurrida; depositándose 1La perención en esta hipótesis no se producirá cuando, previa solicitud, la falta de depósito de la notificación del recurso fue pronunciada por una resolución de exclusión.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00172 Solicitud núm.: 003-2022-00512 Recurrente: y al efecto, el acto núm. 086/2022 de fecha 28 de febrero de 2022, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la parte recurrente emplazó a , parte contra quien dirige su recurso.
9. El análisis del expediente pone de manifiesto, que mediante instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de abril de 2022, la parte recurrente solicitó el defecto de , la cual fue decidida mediante resolución núm. 033-2022-SRES-00783 de fecha 29 de julio de 2022 dictada por esta Tercera Sala, siendo rechazada la indicada solicitud, por este haber comparecido a través del depósito del acto contentivo de constitución de abogado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación pone a su cargo.
10. Se advierte del examen de los documentos del expediente, que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II de la Ley núm. 3726-53, sin que la parte recurrente solicitara la exclusión de la parte recurrida, razón por la cual el recurso que nos ocupa ha perimido de pleno derecho.
II. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, que dispone que el Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00172 Solicitud núm.: 003-2022-00512 Recurrente: y recurso de casación en esta materia se regirá según lo establecido para la materia civil y comercial por la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, o por la que la sustituya, vista el acta núm. 18/2007, de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que atribuye a cada sala, según la naturaleza del recurso, las decisiones sobre perención. Examinados los artículos de descritos previamente y sobre la base de los motivos expuestos: RESUELVE ÚNICO: DECLARA la perención del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 202100516 de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por los motivos antes expuestos.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, ejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.