Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) contra la sentencia núm. 0030-1642- 2022-SSEN-00735 de fecha 9 de septiembre de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) Recurrido: Lotería Nacional y la Procuraduría General Administrativa (PGA) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0104 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los a archivos mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha _______ de ________ del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Corporación Nacional Fracatanera (Conafra), SRL. (Conafra) contra la sentencia núm. 0030- 1642-2022-SSEN-00735 de fecha 9 de septiembre de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de noviembre de 2022 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra), representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Lotería Nacional, representada por Manzur, mediante memorial depositado en fecha 30 de noviembre de 2022 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. Sobre la defensa de la Procuraduría General Administrativa (PGA) es necesario establecer que ella no es parte en sí misma en los procesos contencioso administrativos, es decir, que no tiene un derecho propio que reclamar que no sea la obligación de una defensa técnica jurídica de los poderes públicos envueltos en el proceso, en el sentido de que esa institución es un instrumento de la administración litigante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) 4. Mediante dictamen de fecha 20 de junio de 2025 suscrito por la Lcda. Fadulia Bethania Rosa Rubio la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
5. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
6. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 7. En fechas 28 de mayo de 2003 y 21 de febrero de 2006 la Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) y la Lotería Nacional suscribieron un contrato de exclusividad para la operación, distribución, venta y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) comercialización en todo el territorio dominicano del sistema de lotería instantánea “Fracatán”; posteriormente mediante acto administrativo núm. ADM-268-21 de fecha 23 de junio de 2021 la Lotería Nacional le notificó a la Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) la terminación de los referidos contratos; la cual no conforme interpuso un recurso jerárquico ante el Ministerio de Hacienda, siendo rechazado mediante resolución núm. 210- 2021 de fecha 17 de septiembre de 2021, por lo que, procedió a interponer un recurso contencioso administrativo, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00735 de fecha 9 de septiembre de 2022, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA como bueno y válido, el presente recurso contencioso administrativo incoado en fecha de 29 de octubre de 2021, por la sociedad comercial Corporación Nacional Fracatanera (CONAFRA) S.R.L., en contra de la Lotería Nacional. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con las motivaciones expuestas. TERCERO: DECLARA el presente proceso contencioso tributario libre de costas en virtud de lo consignado en el artículo del art. 60 de la Ley núm. 1494. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, sociedad comercial Corporación Nacional Fracatanera (CONAFRA) S.R.L.; a la parte recurrida, Lotería Nacional y a la Procuraduría General Administrativa Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) (PGA). QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la Constitución y la ley por errónea interpretación y aplicación. Falsa interpretación y aplicación de las reglas del debido proceso. Segundo medio: Violación a la ley. Falta de motivación y desnaturalización de las pruebas” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
10. Para apuntalar su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente sostiene en esencia que el tribunal a quo incurrió en una violación al debido proceso al establecer que el acto administrativo emitido por la ahora recurrida Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) para rescindir de manera unilateral el contrato que las unía no requería -como toda actuación administrativa- la garantía del derecho a ser oído ni del debido proceso administrativo como disponen los artículos 69 y 138 de la Constitución dominicana, situación que no debe subsistir como un precedente que se permita validar ante esta Corte de Casación, ya que se correría el riesgo de establecer que ciertas actividades o actuaciones de la administración no requieren observar las garantías del debido proceso administrativo, es decir implicaría dar luz verde para la aplicación antojadiza de las disposiciones de los referidos artículos. Aunado a que al parecer no era suficiente para los jueces del fondo el hecho de que el acto administrativo en cuestión haya sido dictado por la administración alegando faltas cometidas por la ahora recurrente sin darle la oportunidad de referirse a dichas faltas y ejercer su derecho de defensa, por lo que establecieron que dicho acto administrativo no requería de un debido proceso.
11. Sigue argumentando la parte recurrente que es la propia Constitución que establece en varias ocasiones, de forma literal, la obligación de escuchar al administrado y recibir sus observaciones o defensas previo al dictado de un acto administrativo, siendo esta una de las principales garantías con las que cuentan las personas en sus relaciones con la administración pública en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) nuestro país las cuales además han sido recogidas por la Ley núm. 107-13, también inobservada por el tribunal a quo.
12. Sostiene además la parte recurrente que los jueces del fondo ignoraron que el acto administrativo cuestionado no surgió de forma aislada, sino más bien como un reproche de faltas al administrado en la concepción y ejecución del contrato que lo unía con la administración, por lo que sanción administrativa no podría nunca producirse de forma unilateral, sino que debe previamente darle la oportunidad al administrado para pronunciarse respecto a las faltas que se le imputan y posteriormente entonces emitir el acto administrativo de lugar, errando los jueces del fondo al establecer que las garantías del debido proceso solo deben ser garantizadas en el marco de la producción de reglamentos o actos administrativos de alcance general.
13. Finalmente arguye la parte recurrente que el derecho a la buena administración y las garantías que debe garantizar la administración a la administrados, especialmente el derecho de participación, se encuentra refrendado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en su calidad de mayor intérprete de la Constitución Dominicana, cuyo criterio es cónsono con el planteado y reiterado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ya que esta última -haciendo una interpretación de la Convención Americana de los Derechos Humanos ha establecido que entre los derechos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) de las personas que se encuentren sujetas a cualquier proceso que determine sus derechos –jurisdiccional o administrativo- deben preservársele las garantías básicas del debido proceso, principalmente el derecho a ser oído.
14. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Hechos a controvertir A. Examinar si al momento de la terminación contractual resultaba ineludible el cumplimiento del debido proceso administrativo. B. Comprobar si el Oficio núm. ADM-268-21, dictado por la Lotería Nacional, incumple con la debida motivación del acto administrativo.
C. Determinar si configura violación al principio de mala fe contractual... A. Examinar si al momento de la terminación contractual resultaba ineludible el cumplimiento del debido proceso administrativo... En el caso ocurrente, esta Corporación judicial comprueba que, tanto la parte recurrida Lotería Nacional, como la parte recurrente sociedad comercial Corporación Nacional Fracatanera (CONAFRA) S.R.L., suscribieron sendos contratos administrativos cuyos propósitos consistían en el otorgamiento del derecho de exclusividad por parte de la recurrida hacia la recurrente para operar, distribuir, vender y comercializar el sistema de la lotería instantánea de Fracatán, a nivel nacional e internacional... 16. En lo referente al tópico que se desarrolla, el Tribunal al continuar escudriñando las cláusulas contractuales de los contratos suscritos tanto en el año 2003 y 2006 por las partes envueltas en el proceso, no ha podido advertir que dentro de las disposiciones de los contratos sub examine conste algún mandamiento tendente a que al momento de la terminación contractual sea imprescindible el curso de un debido proceso administrativo. 17. En efecto, en lo atinente a las formas de terminación del último contrato suscrito, es decir, en 2006, se detalla que: Articulo 16: Vigencia del Contrato. El presente contrato tendrá una vigencia Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) de quince (15) años, contados a partir de la fecha de abajo indicada. Podrá ser renovado por igual período u otro diferente de común acuerdo entre partes.
PARRAFO: En caso de que una de las partes decida rescindir el presente contrato de manera unilateral y sin justa causa, está obligada a indemnizar a la otra parte con suma de doscientos millones de pesos oro dominicanos con 00/100 (RDS200,000.000.00). 18. Como se observa, el propio contrato administrativo establece que su duración máxima es de quince (15) años contados a partir de la suscripción del mismo. En clave con lo consignado, el último contrato que hoy se examina fue firmado por las partes en fecha de 21 de febrero de 2006 y, conforme lo anterior, su terminación ascendía a la fecha de 21 de febrero 2021. Igualmente, éstas cláusulas ponen de manifiesto que para su renovación era necesario suscribir un nuevo contrato. 19. En este punto, no debe perderse de vista que cuando el legislador ordinario a través de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo exige puntualmente la participación de la ciudadanía -como corolario del derecho de defensa y a ser oído-, lo realiza en el marco de la producción de los Reglamentos o actos administrativos de alcance general, lo cual no se configura en la especie. 20. El Tribunal enfatiza que el acto administrativo impugnado no tiene un alcance al común de la ciudadanía, por lo que, no le son aplicables las disposiciones insertas en las Normas comunes de procedimiento administrativo para la elaboración de normas administrativas y planes, contenidas en el capítulo segundo de la Ley núm. 107-13. 21. A la luz de los anteriores razonamientos, procede que el tribunal desestime el primer medio planteado por la parte recurrente sociedad comercial Corporación Nacional Fracatanera (CONAFRA) S.R.L., al no establecerse una exigencia contractual de debido proceso administrativo para la terminación del mismo y ser un acto administrativo particular que se caracteriza por ser una declaratoria de manifestación unilateral. Lo anterior sin necesidad de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión y continuando con la ponderación del siguiente medio de Derecho. B. Comprobar si el Oficio núm. ADM-268-2L dictado por la Lotería Nacional, incumple con la debida motivación del acto administrativo... 27. Es así como, el Tribunal reitera que, un acto administrativo a través del cual se pronuncia la administración de fondo sobre el derecho de un ciudadano, que no esté debidamente motivado, vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Tales actos deben contener las circunstancias de hecho y las razones de derecho que han llevado a su expedición, es decir, una motivación fáctica-jurídica que no se base en meras afirmaciones, y una argumentación jurídica que no se limite a la citación de las normas relacionadas con el tema. En esa línea, Administración incurre en violación a la debida motivación administrativa, en caso de no responder los alegatos formulados por los administrados. 28.
En el supuesto que nos ocupa, tras examinar el acto administrativo núm. ADM-268-21, dictado por la Lotería Nacional, el Tribunal determina que cumple con la debida motivación del acto administrativo, en la medida en que, la Administración vertió tres (03) razones por las cuales entendió que debía terminar su relación contractual suscrita en el año dos mil seis (2006).
29. Ciertamente, de conformidad con el acto administrativo núm. ADM-268- 21, para finalizar el contrato, este plenario judicial comprueba que la parte recurrida Lotería Nacional adujo lo que sigue a continuación: “í. Falta de Poder Especial emitido por el Poder Ejecutivo, autorizando a los administradores a suscribir estos contratos. 2. Incumplimiento en los pagos de las compensaciones a la Lotería Nacional y; 3. Que la Lotería Nacional en virtud de las Leyes no. 494-06 y 39-11, ya no tiene la facultad de regular ni fiscalizar juegos de azar.” 30. Así las cosas, el Tribunal desestima el segundo medio solicitado por la parte recurrente sociedad comercial Corporación Nacional Fracatanera (CONAFRA) S.R.L., tras constatar que la recurrida expuso los motivos por los cuales finalizó la relación contractual, sin Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión al tiempo de continuar con el examen del siguiente medio. D. Determinar si configura violación al principio de mala fe contractual... 34. En esencia, la parte recurrente sociedad comercial Corporación Nacional Fracatanera (CONAFRA) S.R.L., imputa que la parte recurrida incurrió en mala fe contractual porque en la suscripción del contrato no se convino la posibilidad de la ruptura unilateral del contrato. 35. Llegados a este punto, el Tribunal reitera que la duración del contrato administrativo suscrito en fecha de 21 de febrero de 2006 consistía en la duración de quince (15), al tenor de lo previsto en su artículo 16. En adición, tal y como se afirmó en el epígrafe núm. 18 de esta decisión, dicho contrato administrativo no establecía la renovación automática del mismo, por lo que ineludiblemente debía suscribirse un contrato nuevo, acorde con el supra indicado articulo 16. 36. En esas atenciones, el Tribunal luego de valorar armónica y detenidamente el legajo de documentos que obran en el expediente, estima que la parte recurrida Lotería Nacional al terminar la relación contractual en fecha de 23 de julio de 2021, no incurrió en mala fe, puesto que ya había trascurrido el término de los quince (15) años otorgados en el contrato del año 2006. 37. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal rechaza el medio propuesto por la parte recurrente sociedad comercial Corporación Nacional Fracatanera (CONAFRA) S.R.L.” (sic).
15. El primer medio de casación analizado se contrae a verificar si con su decisión los jueces del fondo incurrieron en una violación al debido proceso, especialmente el derecho a ser oído consagrado por la Constitución Dominicana, la Ley núm. 107-13, el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en perjuicio de la ahora recurrente, al establecer que el acto administrativo cuestionado podría ser terminado de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) manera unilateral por la administración, sin necesidad de observar un debido proceso administrativo.
16. Debe indicarse, a modo de presupuesto dos situaciones: a) no se trata de determinar si la administración puede, unilateralmente y sin el agotamiento de un procedimiento previo, revocar un acto administrativo en sentido estricto, sino que la especie versa sobre si la administración pública puede terminar un contrato administrativo, cosa diferente; y b) que a los contratos de la especie no aplica la ley de contrataciones públicas Núm. 340-06, ya que su celebración es anterior a la promulgación de dicho régimen jurídico.
17. En ese sentido el régimen jurídico de los contratos involucrados será el del derecho común de los contratos (Código Civil), más las disposiciones que sobre ello contengas los referidos acuerdos de voluntades.
18. A título de presupuesto de esta decisión, esta Tercera Sala advierte que los jueces del fondo, fundamentados en el amplio poder de apreciación de las pruebas de que están investidos en esta materia, determinaron que procedía rechazar el recurso contencioso en vista de que: a) en el contrato suscrito entre las partes hoy instanciadas no existía una exigencia contractual de debido proceso administrativo para la terminación del mismo, además de que se trataba de un acto administrativo particular que se caracteriza por ser una declaratoria de manifestación unilateral; b) el acto cuestionado expone los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) motivos por los cuales la administración terminó la relación contractual; y, c) verificó que la administración no incurrió en mala fe, ya que había transcurrido el término de los 15 años establecidos en el contrato del año 2006.
19. En ese sentido, contrario a lo establecido por la parte recurrente hemos verificado que al momento de dictar la sentencia impugnada los jueces del fondo verificaron que no se encontraban configurados los vicios de violación al debido proceso, ya que: a) esos contratos no estaban regidos por un asunto temporal por la Ley 340-06; y b) no se advierte ninguna norma aplicable a dichos contratos emanada del derecho común (Código Civil) o de los propios contratos que exija tal situación.
20. Adicionalmente habría que decir que el acto cuestionado se encontraba debidamente motivado y no comprobaron una mala fe en dicha terminación, situación constatada por esta Tercera Sala, por lo que procede rechazar este primer medio de casación examinado.
21. Para apuntalar su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente sostiene en esencia que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos al dar alcance de motivación a las simples enunciaciones contenidas en el acto en cuestión y consecuentemente dejó su decisión desprovista de motivación, al establecer que dicho acto administrativo –que puso fin al contrato suscrito entre esta y la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) administración- se encontraba debidamente motivado, situación que resulta imposible comprobar en cualquier tipo de revisión que se realice a dicho acto, sin establecer los jueces del fondo una motivación suficiente para explicar los motivos que los llevaron a inferir que el acto administrativo atacado se encuentra motivado.
22. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 25 de la presente decisión.
23. De los alegatos y argumentos presentados por la parte recurrente en sus medios de casación analizados, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
24. Sobre la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido1.
1 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) 25. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido… a dichos hechos… distinto al que realmente tienen…2.
26. De ahí que, si bien es cierto que la apreciación de los hechos realizada por los jueces del fondo puede ser atacada ante la corte de casación mediante algún medio que tienda a declarar la desnaturalización de las piezas, pruebas o hechos de la causa o que apunte a deficiencias en la motivación en relación con la constatación de los hechos del proceso, ello podrá dar lugar a la casación de la sentencia impugnada si: a) se precisa la naturaleza y características del vicio cometido por los jueces; y b) se aporta prueba en el sentido de lo alegado.
27. Dicho lo anterior, del estudio del fallo impugnado se verifica que el tribunal a quo sostuvo que el acto administrativo impugnado cumplía con la debida motivación, en vista de que en dicho acto la administración estableció las 3 razones que la llevaron a terminar su relación contractual suscrita con la ahora recurrente en el año 2006. Por tanto, los jueces del fondo concluyeron que procedía rechazar el recurso contencioso administrativo, sin que se advierta de dicha afirmación desnaturalización de los hechos de la causa, ya 2 SCJ, Tercera Sala. Sent. núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) que esas 3 razones constituían los motivos que fundamentaron la decisión de la administración, por lo que procede desestimar este aspecto del medio analizado.
28. Sobre la falta de motivación. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final3.
29. En ese tenor, es menester aclarar que el Estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos 3 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho4.
30. Así las cosas, esta Tercera Sala, al analizar íntegramente la sentencia impugnada, pudo corroborar que el tribunal a quo no incurrió en el vicio denunciado por la recurrente, ya que pudimos verificar que para rechazar el recurso contencioso los jueces del fondo realizaron un análisis del caso conjuntamente con las pruebas aportadas al proceso, lo que los llevó a determinar que el acto administrativo cuestionado se encontraba debidamente motivado, en vista de que establecía los motivos que dieron lugar al mismo; por lo que se constata que el tribunal a quo motivó la decisión impugnada de manera precisa y pormenorizada, esbozando de manera sustanciosa el razonamiento lógico y jurídico empleado al caso concreto, ya 4 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) que los jueces de fondo realizaron un equilibrado ejercicio del contradictorio de conformidad con las pruebas y alegatos presentados por cada una de las partes, señalando de manera clara las razones que condujeron a rechazar el recurso, procediendo en consecuencia el rechazo de este segundo aspecto del medio examinado.
31. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
32. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02304 Solicitud núm.: 3269177 Recurrente: Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Corporación Nacional Fracatanera, SRL. (Conafra) contra la sentencia núm. 0030-1642- 2022-SSEN-00735 de fecha 9 de septiembre de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.