Inicio · Sentencias · SCJ-TS-26-0016
Recurso de casación

SCJ-TS-26-0016

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0999-19-00671Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 2022-0033 de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1 art. 5 art. 65 art. 66 art. 67
Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0016 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 2022-0033, de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de julio de 2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 24 de agosto de 2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y revocación de resolución, en relación con la parcela núm. 107-G, Distrito Catastral Núm. 2, municipio San orís, provincia Duarte, incoada por y , contra , la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San orís dictó la sentencia núm. 191, de fecha 10 de septiembre de 2019, que rechazó la referida litis.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por y (actuando en calidad de sucesora de ), dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2022-0033, de fecha 23 de febrero de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre del 2019, por los señores y , a través de sus abogados constituidos y apoderados LIUDOS. y DANY EMILIO ROJAS MEJÍA, contra la sentencia No. 191 emitida por el Tribunal De Tierras De Jurisdicción Original de San Francisco de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: Macorís Sala I, el 10/09/2019, en relación a nulidad de deslinde y revocación de Resolución No. 008-2015, del , dentro del ámbito de la parcela No. 107-G, de la cual resultó la 107-G-1 del Distrito Catastral No. 2 del indicado municipio. Provincia Duarte. SEGUNDO: Rechaza las conclusiones al fondo emitidas por la parte apelante, en la audiencia celebrada el 08 de diciembre del 2021, por las razones antes expuestas. TERCERO: Acoge las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida, en la referida audiencia, por los motivos dados. CUARTO: Condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente, señores y , ordenando su distracción a favor de los LICDOS. y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. QUINTO: Ordena al Registro de Títulos de San orís, levantar la nota cautelar que generara este proceso, una vez esta sentencia adquiera el carácter firme. SEXTO: Ordena al secretario general de este tribunal remitir la presente sentencia al Registro de Títulos de San orís, a fin de que dé cumplimiento a lo ordenado en el ordinal quinto de este dispositivo. SEPTIMO: Confirma la sentencia No. 191 emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San orís Sala I, el 10/09/2019, la cual en su parte dispositiva dice así: Primero: Rechaza la Demanda introductiva de la Litis sobre Derechos Registrados de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del 2015, relativo a la Demanda en Nulidad de Deslinde y Revocación de Resolución Núm. 008-2015, del en relación a la Parcela Núm. I07-G del Distrito Catastral Núm. 2 del municipio de San orís (Las Guarañas), incoada por los señores y , por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Condena a los señores y , parte demandante, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados de la parte demandada Licdos. Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: y Manuel de Jesús, quieres afirmar haberla avanzado en su totalidad. Tercero: La parte más diligente deberá notificar la presente decisión a la parte que le adversa. Cuarto: Informa a las partes que la presente Sentencia es susceptible del recurso de apelación después de la notificación.

Quinto: Ordena, a la , comunicar la presente Sentencia a la Oficina del Registro de Títulos del Departamento de San orís y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales de este Departamento, a los fines de que sea levantada cualquier inscripción que haya sido originada con motivo de la referida Litis sobre Derechos Registrados” (sic).

III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de motivación” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: V. Incidente En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 8. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible por extemporáneo el presente recurso de casación, debido a que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte recurrente en fecha 9 de junio de 2022 mediante el acto núm. 831/2022, mientras que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2022, es decir, luego de transcurridos 36 días, superando así el plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08.

9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

10. El artículo 5 de la mencionada Ley núm. 3726-53 modificada por la Ley núm. 491-08, prescribe que: …En las materias civil, comercial inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial … que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia … dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: 11. Para el cómputo del indicado plazo deben observarse las reglas del plazo franco establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y las del aumento en razón de la distancia conforme los parámetros establecidos en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

12. En el caso, ha sido depositado al expediente formado con motivo del presente recurso de casación el mencionado acto núm. 831/2022 de fecha 9 de junio de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte, contentivo de la notificación de la sentencia impugnada, cuyo examen permite advertir que esta le fue notificada a la actual parte recurrente en la , lugar que conforme con lo descrito en el memorial de casación se corresponde con el domicilio de la parte recurrente, expresando el ministerial que una vez allí el acto fue entregado a Cenovia Rodríguez, quien manifestó ser empleada y tener calidad para recibirlo. En adición a esto, cabe destacar que en su memorial de casación la parte recurrente afirma que la sentencia impugnada le fue notificada mediante el descrito acto de alguacil, por lo que este debe considerarse como eficaz para fijar el punto de partida del cómputo del plazo.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: 13. Así las cosas, al haberse notificado la sentencia impugnada en fecha 9 de junio de 2022, el plazo de 30 días francos vencía el 10 de julio de 2022, que al ser domingo se extiende al siguiente día hábil, lunes 11 de julio de 2022; sin embargo, deben adicionarse 4 días por la distancia de 126 kilómetros existentes entre el municipio Las Guaranas, lugar donde se ubica el domicilio de la parte recurrente y el Distrito Nacional, sede de esta Suprema Corte de Justicia, resultando que el último día para interponer el recurso de casación era el 15 de julio de 2022, por lo que al haber sido interpuesto en esa fecha resulta evidente que se cumplió con el plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, motivos por los cuales se desestima el medio de inadmisión propuesto y se procede al examen del medio que sustenta el recurso.

14. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falta de motivación debido a que solo se limitó a detallar la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y establecer como buenos y válidos sus motivos, sin embargo, no expuso en su decisión el más mínimo argumento del por qué llegó a esa conclusión; que si bien en ocasiones los tribunales de segundo grado pueden hacer suyos los motivos del tribunal de primer grado, esto no los exime de dar sus propias consideraciones, tal y como ocurrió en el Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: presente caso, lo cual violenta las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 101 literal k del Reglamento de los Tribunales de Tierras.

15. La valoración del único medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en las jurisdicciones de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que y incoaron contra , una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y revocación de resolución, en relación con la parcela núm. 107-G, Distrito Catastral Núm. 2, municipio San orís, provincia Duarte, la cual fue decidida mediante la sentencia núm. 191 de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San orís, quien sustentó su decisión en esencia, en que conforme con la resolución de fecha 18 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, se determinó a , como la única persona con capacidad para recoger los bienes relictos de los finados y , entre ellos los derechos de propiedad sobre la parcela núm. 107-G, Distrito Catastral núm. 2, municipio San orís, provincia Duarte, con una porción de terreno de 17,592mts2; que, en ese sentido, la parte Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: demandante tiene la calidad y el derecho para realizar el deslinde a los fines de poder constituir el estado parcelario de una parte determinada de su terreno registrado; que luego de haber valorado las pruebas aportadas, ha quedado evidenciado que no hubo violación al derecho de propiedad de la parte demandante ya que el deslinde practicado por la parte demandada sobre la parcela en cuestión se hizo de conformidad con los preceptos de la normativa vigente; que la reclamación hecha por la parte demandante es improcedente porque no existe constancia en el expediente de que esta haya depositado ningún medio de prueba de que al momento en que fue realizado el deslinde haya realizado las objeciones de lugar contra esos trabajos o incoado demanda alguna, por lo que no basta tener derechos, sino que es preciso establecer su existencia, de ahí que la sola afirmación de una parte sobre un hecho no puede ser tomado como prueba de ese hecho y más si no lo ha fundamentado con elementos que lo corroboren o hagan presumir su veracidad; que en ese sentido, el inmueble objeto de litis se encuentra debidamente deslindado por la parte demandada y se trata de un inmueble distinto al que es propiedad de la parte demandante; b) esa decisión fue recurrida en apelación por y (actuando en calidad de sucesora de ), siendo decidido dicho recurso mediante la sentencia objeto del Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: presente recurso de casación en la forma descrita en parte anterior de esta sentencia.

16. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “8. En cuanto al depósito de pruebas en esta instancia de alzada, la parte recurrente en la vista celebrada el 22 de julio del 2021, expresó que haría valer las utilizadas en el tribunal a quo y las que constan con motivo del recurso de apelación. En lo relativo a esta última parte hemos podido comprobar que la instancia contentiva de la acción recursiva no tiene documentos algunos anexos como pronunciaran los letrados que le representaron en la referida audiencia; en el caso que ocupa la atención de esta jurisdicción concerniente a nulidad de deslinde, es bueno resaltar el papel que tiene el juzgador, reseñando en primer término que se trata de acción de carácter privado, en donde la capacidad de los jueces apoderados está limitado a comprobar si el mismo se ha realizado conforme a la ley y si el agrimensor ha procedido a realizar su trabajo de acuerdo a los derechos que figuran en la constancia anotada al correspondiente certificado de título amparando la porción que se procura individualizar. En caso de que se invoque fraude en el deslinde no basta alegarlo, se está en la obligación de probarlo y de hacerlo en función de lo que dispone el artículo 1315 del ; por otro lado el juez debe examinar exhaustivamente todos los elementos de juicio que sean útiles para esclarecer la verdad, partiendo de uno de los criterios esenciales en las operaciones técnicas catastrales, que es la publicidad, cuyo incumplimiento da lugar al rechazo de los trabajos técnicos, aun obviando el agrimensor en la etapa técnica la comunicación a los colindantes, cuestión de suma importancia, empero la publicidad permite que todo aquel que tenga interés tenga la oportunidad en la etapa judicial de presentar sus objeciones y reclamaciones Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: de manera contradictoria, máxime cuando el tribunal ha ordenado inspección sobre dichos trabajos, lo que salvaguarda el derecho de defensa del reclamante, como ha sucedido en la especie, que la juzgadora de primer grado en la audiencia celebrada el 01/10/2015, a contrapelo del demandante, ordenó la celebración de la medida técnica solicitada e hizo constar que dicha parte notificó anexo a su demanda las pruebas que haría valer en apoyo de sus pretensiones y ordenó a la parte demandante contratar los servicios de un agrimensor a los fines de realizar los trabajos técnicos ordenados y remitir los resultados conjuntamente con el agrimensor contratado por la parte demandada a la DNMC, a fin de determinar la ocupación de cada uno de ellos dentro del inmueble, determinar los límites y linderos de dichas ocupaciones.

9. De lo anterior se colige que la juez a quo hizo su papel como árbitro en el caso de la especie de manera correcta e imparcial, ponderando absolutamente todas y cada una de las pruebas acreditadas al proceso, donde dio apertura al carácter probatorio al ordenar la inspección que se le solicitó aun oponiéndose la parte demandante, todo en procura de establecer la verdad material sin ninguna cortapisa en aras de una justicia sana y razonable, en protección del derecho de propiedad en el contexto de una sociedad democrática como la nuestra, donde debe prevalecer el bien común y las garantías de los derechos individuales; estando conteste este órgano de alzada con la decisión emitida por el tribunal a quo, contrario a lo planteado por la parte recurrente como medios de defensas, dando lugar a la confirmación de la sentencia impugnada, rechazar el recurso de apelación adjunto a las conclusiones de fondo emitidas por la parte apelante adjunto a la instancia introductiva de Litis sobre derechos registrados depositada el 23/03/2015; acogiendo las emitidas por la recurrida en la audiencia celebrada el 08 de diciembre del 2021. 11. Respecto a la adopción de motivos de manera reiterada la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma: "El tribunal de segundo grado puede al confirmar la sentencia de primer grado, adoptar los motivos de esta, y así cumplir con el artículo 141, del código de procedimiento Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: civil".- Cas. Civ. 10 mayo 2000, . 1074, págs. 102-106, del libro Un Lustro de Jurisprudencia Civil, de , (pág. 490)” (sic).

17. Consta en la sentencia ahora impugnada que para fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San orís expuso, entre otras cosas, los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “…conforme la Resolución de Determinación de Herederos, dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Santo Domingo, de fecha 18/03/1999, mediante la cual se ordenó que la única persona con capacidad para recoger los bienes relictos de los finados y dentro de la parcela No. 107-G del Distrito Catastral No. 2 de San orís, donde se especifica la extensión superficial de diecisiete mil quinientos noventa y dos metros cuadrados (17,592.00 Mtrs2), es decir, que el derecho del demandado tiene su origen en esta Resolución y por tanto tenía la calidad para realizar el deslinde, a los fines de poder constituir el estado parcelario de una parte determinada de su terreno registrado, sustentado en la Constancia Anotada que reposa en el expediente, con la finalidad de separar su propiedad del resto de la parcela originaria, entiéndase de la parcela No. 107-G, esto conforme a lo dispuesto en los artículos 163 del Reglamento General de Mensuras Catastrales y 10 de la Resolución No. 355-2009, de fecha cinco (5) del mes de marzo, del año dos mil nueve (2009), que crea el Reglamento para la Regularización Parcelaria; para lo cual resultó la parcela No. 107-G-1 del Distrito Catastral 2 del municipio de San orís, que ampara el Certificado de Titulo No. con una extensión superficial de 17,592.00 metros cuadrados, inmueble este que se encuentra debidamente deslindado a favor del propietario y que es una parcela distinta a la propiedad de los señores Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: y . Es criterio jurisprudencial constante que "los agrimensores que realizan trabajos de mensura están obligados a respetar las ocupaciones que en el terreno tengan los condueños, independientemente del orden en que se hayan realizado los deslindes". De lo cual extrae el tribunal, que de acuerdo a los resultados de valoración de las pruebas, sucedido en la especie, ha quedado evidenciado que no hubo violación al derecho de propiedad de los hoy demandantes, toda vez que el deslinde practicado a favor del señor , sobre la parcela No. 107 G, del Distrito Catastral No. 2 de San orís, se hizo de conformidad con los preceptos de nuestra normativa vigente, por lo que estimamos que es procedente y de derecho rechazar la solicitud de nulidad de trabajos de deslinde que hacen los señores y … Así pues, la reclamación que aducen los señores y es improcedente, porque no existe constancia en el expediente de que los mismos hayan depositado ningún medio de prueba ni tampoco existe constancia de que al momento de realizar el deslinde dentro del inmueble objeto de la presente Litis, los demandantes hicieran objeción a los trabajos, o interpuesta demanda alguna.

Así las cosas, no basta tener derechos, sino que es preciso establecer su existencia; por lo que la simple afirmación de una parte, sobre la existencia de un hecho no puede ser tomada como prueba de ese hecho, si la contraparte lo niega y no ha sido fundamentado con otros elementos que corroboren o hagan presumir la veracidad de lo afirmado; es por estas motivaciones que el tribunal rechaza las pretensiones de la parte demandante” (sic).

18. En cuanto a la alegada violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil es preciso destacar que ese artículo quedó subsumido en el artículo 101 del Reglamento General de los Tribunales de Tierras de la Jurisdicción Inmobiliaria, el cual establece el requisito de la motivación de las Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: sentencias dictadas en esa jurisdicción siendo este el artículo aplicado en esta materia. Aclarado este punto, es criterio jurisprudencial que una sentencia adolece del vicio de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados1.

19. En esas atenciones, en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente en su único medio consistentes en que el tribunal a quo solo se limitó a hacer suyos los motivos del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original sin establecer argumentos propios, lo que constituye una evidente falta de motivación, es preciso indicar que ha sido jurisprudencia establecida y reiterada por esta Suprema Corte de Justicia que los tribunales de alzada pueden, puesto que ninguna ley lo prohíbe, dar sus propios motivos o adoptar los de los primeros jueces, sin necesidad de reproducirlos o en caso de transcribirlos, pueden limitarse a lo que a su juicio resulten correctos, legales y suficientes para justificar la solución del asunto; siendo admitido que el tribunal confirme en todas sus partes la sentencia apelada; al efecto, debe ser precisado que el ejercicio de la indicada facultad no implica en modo alguno que los jueces de fondo no han ponderado los medios 1 SCJ. Primera Sala, sent. núm. 20, 13 de junio 2012. BJ. 1219.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: probatorios sometidos por las partes, por el contrario, da lugar a establecer que del estudio de las piezas aportadas al expediente, así como del análisis del fondo que le impone el efecto devolutivo de la apelación, dicha jurisdicción determinó que las conclusiones a que llegó el primer juez fueron correctas2; de ahí que no constituye ningún vicio casacional el solo hecho de que los tribunales de alzada decidan hacer suyos los motivos dados por los tribunales de primer grado, siempre y cuando a su juicio los consideren correctos, legales y suficientes para sustentar la decisión que pone fin al litigio; situación que se constata ocurrió en la especie ya que del análisis de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal a quo estableció que en la audiencia celebrada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 1 de octubre de 2015, fue ordenada la celebración de una inspección a cargo de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales a los fines de determinar la ocupación de cada una de las partes sobre el inmueble, es decir, sus límites y linderos, y que de los resultados arrojados por dicho informe la jurisdicción de primer grado concluyó que el deslinde practicado por la parte demandada primigenia -actual parte recurrida- no afectaba los derechos de la entonces parte demandante -actual parte recurrente- debido a que se trataba de una parcela distinta; de lo que resultaba que los motivos externados en la sentencia apelada fueron 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-22-3309, 18 de noviembre 2022, BJ. 1344.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: consignados conforme con los resultados de las pruebas valoradas y con cuyos argumentos válidamente coincidió el tribunal a quo, sin estar en la obligación de reproducir motivos propios o distintos a los de la primera jurisdicción, como erróneamente así alega la parte recurrente.

20. En ese sentido, esta corte de casación en modo alguno ha podido detectar la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, sino que, por lo contrario, se trató de una decisión apegada a los criterios jurisprudenciales vigentes de esta Suprema Corte de Justicia, motivos por los cuales se desestima el único medio de casación propuesto y, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

21. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento. Sin embargo, las costas podrán ser compensadas: 1) En los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, por haber sucumbido ambas partes en aspectos de sus pretensiones procede compensar las costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01446 Solicitud núm.: 2025-R1024800 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 2022-0033 de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.