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Recurso de casación

001-022-2026-SRES-00303

Segunda Sala · Recurso de casación · Admisible

Suprema Corte de Justicia9 de febrero de 2026Exp. 596-2023-EPEN-00011Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

PRIMERO: Declara la admisibilidad en cuanto a la forma, y _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 596-2023-EPEN-00011 Admisible / Rechaza Rc.

rechaza en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por , querellante, contra la resolución núm. 203-2025-SSEN-00179, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de abril de 2025.

SEGUNDO: Condena al recurrente en las costas del proceso.

TERCERO: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso.

Precedentes que cita

TC/0002/14 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 596-2023-EPEN-00011 Admisible / Rechaza Rc.

Resolución núm. -SRES-00303 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 9 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], teléfono núm. 809- 601-3633, querellante, contra la resolución penal núm. 203-2025-SSEN-00179, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de abril de 2025.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 26 de mayo de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto el proceso de acción penal pública seguido a , y , acusadas de presunta violación a los artículos 145, 405, 408, 265 y 266 del Código Penal dominicano; 28 ordinal 8vo., de la Ley núm. 140-15 del Notariado e Instituye el Colegio Dominicano de Notarios; 4 ordinal 11 y 64 letra g) párrafo II de la Ley núm. 155-17, sobre Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 409, 415, 416, 434, 436, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

1 _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 596-2023-EPEN-00011 Admisible / Rechaza Rc.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.

La presente resolución fue votada, en primer término, por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez y .

I. Cronología del proceso.

1.1. En fecha 2 de agosto de 2024 el señor presentó querella en contra de las imputadas , y , por presunta violación a los artículos 145, 405, 408, 265, 266 del Código Penal dominicano; 28 ordinal 8vo., de la Ley núm. 140- 15 del Notariado e Instituye el Colegio Dominicano de Notarios; 4 ordinal 11 y 64 letra G párrafo II de la Ley núm. 155-17, sobre Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

1.2. En fecha 30 agosto de 2022, el Lcdo. , Procurador Fiscal de La Vega, declaro inadmisible (incompetencia) la querella interpuesta por .

1.3. El 6 de septiembre de 2023, el querellante , a través de los licenciados , […], y , objetó el referido dictamen emitido por el Ministerio Público.

1.4. En fecha 24 de marzo de 2024, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, apoderado de la indicada objeción al dictamen de inadmisibilidad de querella dictado por el Ministerio Público, emitió la resolución penal núm. 596-2024-SRES-00167, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma acoge como buena y válida la presente objeción de archivo presentada por el ciudadano , a través de los licenciados , […], y , por ser _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 596-2023-EPEN-00011 Admisible / Rechaza Rc.

hecha en tiempo hábil y de conformidad con el artículo 283 del Código Procesal Penal dominicano. Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la solicitud de inadmisibilidad de querella, por lo que confirma la decisión dada por el representante del Ministerio Público. Tercero: La presente decisión es pasible de ser recurrida en apelación en un plazo de diez días a partir de la notificación de la misma. [sic].

1.5. No conforme con dicha decisión, el recurrente depositó en fecha 24 de mayo de 2024, en la secretaría del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, un recurso de apelación en contra de la resolución núm. 596-2024-SRES-00167.

1.6. A propósito del referido recurso de apelación, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó la resolución núm. 203-2025- SSEN-00179 en fecha 23 de abril de 2025, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante, señor , de generales anteriormente anotadas, a través de , […], Richal y , de la República, en contra de la Resolución penal número 596-2024-SRES-00167 de fecha 26/03/2024, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, por las razones precedentemente expuestas. SEGUNDO: Condena al recurrente, señor , al pago de las costas penales generadas en esta instancia. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal. [sic].

II. En cuanto al recurso de casación que ocupa la atención de esta Sala Pretensiones de la parte recurrente 2.1. El recurrente, […], quien ostenta la calidad de querellante, invoca como sustento de su instancia recursiva el siguiente medio: _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 596-2023-EPEN-00011 Admisible / Rechaza Rc.

Único medio: Sentencia manifiestamente infundada, por falta de motivación de la sentencia.

2.2. En el desarrollo de su único medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: A que en el caso de la especie y conforme a los hechos relatados en la querella original presentada por ante el Ministerio Público del Distrito Nacional, quien admitió dicho querellamiento y declinó dicho proceso por ante la Jurisdicción del departamento judicial de la Vega, solo por considerar que era la jurisdicción competente y esta archivar dicha querella y luego de recurrir dicho archivo, la jurisdicción de Instrucción declara inadmisible y confirma la decisión referida del Ministerio Público, de una forma totalmente contradictoria y más contradictoria aun es la decisión de la Corte al fallar Declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante, sin dar el más mínimo motivo, es por lo que dicha resolución de la Corte contiene un grave error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas (Art. 417.5 del Código Procesal Penal). La corte de apelación, continuando el error del tribunal de primer grado, no dio motivación ni correcta, ni suficientemente las razones por la que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante, señor , por las razones precedentemente expuestas, que según ellos reposa en no indicar de manera específica y motivada los puntos impugnados de la decisión, pero más aún, en dicho recurso la parte recurrente no aportó las piezas y documentos vitales para sostener el mismo como resulta ser la querella que dicen haber presentado (estando la misma en el expediente, toda vez que era el documento base y sustentatorios con las demás piezas depositadas, que no fueron valorada por la Corte a quo). (Art. 417.2). Artículo 24 del Código Procesal Penal. Esta situación indica que el Tribunal a quo incurre en la falta de motivación y que si bien es cierto que es soberano para la apreciación de las pruebas en el caso de la especie admitió deliberadamente ponderar las mismas, reposando como dijimos en líneas anteriores las mismas en el expediente de marra, toda vez que esta es una soberanía jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, dicha corte debió establecer de manera clara y precisa, cuáles fueron las razones por los que no fueron valoradas dichas pruebas al declarar inadmisible el recurso y confirma la decisión de primer grado sin dar, _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 596-2023-EPEN-00011 Admisible / Rechaza Rc.

reiteramos, ningún motivo de hechos y de derecho para tomar la nefasta decisión.

2.3. En su instancia recursiva, el querellante, […], a través de su representante legal, solicitó lo siguiente: PRIMERO: Que declaréis con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el señor y, en consecuencia: A) Cacéis la sentencia designada con el Núm.

203/2025/SSEN-00179, Expediente Núm. 596-2023-EPEN-00011.

NCI Núm. 203-2024-EPN-01615, de fecha Veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, B) En consecuencia, anule la decisión impugnada y envié el expediente por ante otra jurisdicción de la misma categoría o dicte directamente sentencia sobre el caso establecido. C) Condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas civiles y las públicas que sean declarada de oficio, disponiendo que las primeras sean distraídas en favor y provecho del abogado exponente por haberlas avanzado en su totalidad. [sic].

III. Sobre las formalidades de presentación del recurso 3.1. Es importante recordar que en materia de recursos rige la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que solo procede recurso contra la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación (impugnabilidad objetiva) y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad (impugnabilidad subjetiva).

3.2. En ese sentido, los artículos 408 y 409 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, señalan que: “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Párrafo. - Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

3.3. El artículo 415 del referido código, dispone que: Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.

3.4. En el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del recurso, el _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 596-2023-EPEN-00011 Admisible / Rechaza Rc.

artículo 416 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, establece lo siguiente: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Párrafo I.- Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Párrafo II.- Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.

3.5. Igualmente, la Constitución de la República en su artículo 69, numeral 9, indica que toda sentencia puede ser recurrida, observando que el recurso se produzca de conformidad con la ley; y en su artículo 149 párrafo III, establece que: Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

3.6. Con respecto a las decisiones que pueden ser recurridas en casación, conforme se expresa en el artículo 441 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.

3.7. El artículo 443 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 441 y 442 del citado Código Procesal Penal.

3.8. Como se puede apreciar, los supuestos que habilitan este recurso extraordinario de casación son los expresamente previstos por la ley. Nuestra norma es sobradamente clara al plantear sobre cuáles decisiones prospera la casación, así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad.

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3.9. Al respecto, es bueno destacar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia TC/0002/14, lo siguiente: “Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “[…] es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio […]”.

3.10. En virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, aplicables por analogía al procedimiento de la casación, las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción que hayan pasado por las cortes de apelación, pueden ser resueltas por la sala de casación en una misma decisión, fallando tanto sobre la admisibilidad del recurso como sobre la procedencia de la cuestión planteada. En el presente caso, al no advertirse elementos que hagan necesaria o útil la celebración de una audiencia, en atención a la facultad discrecional prevista en el mencionado artículo, procede resolver prescindiendo de convocatoria a vista oral, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal.

3.11. En el sentido apuntado, del detenido estudio de los documentos que componen el presente proceso, se ha podido determinar que el recurso de casación en examen cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 409, 412, 415, 416, 434, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025. En primer lugar, está dirigido oportunamente contra una decisión de la corte de apelación que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante, señor , contra una decisión emitida por un juzgado de la instrucción que a su vez rechazó la objeción interpuesta en contra del dictamen pronunciado por el Ministerio Público en el que declaró inadmisible su querella, decisión que consecuentemente, pone fin al proceso iniciado por el hoy impugnante en contra de las imputadas , y . El recurso analizado por esta alzada de casación es interpuesto por el señor , _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 596-2023-EPEN-00011 Admisible / Rechaza Rc.

querellante, quien goza de calidad para recurrir fundamentando sus motivos de manera adecuada y suficiente, por lo que procede su admisión.

3.12. En cuanto a la queja planteada, el recurrente critica de manera fundamental, que los jueces del segundo grado incurrieron en un error al no indicar de manera específica y motivada los puntos impugnados de la decisión recurrida, alega también, que la corte de apelación, continua con el mismo error del tribunal de primer grado, al no dar motivación, ni correcta, ni suficientemente las razones por la que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante, señor , a su entender, la alzada incurre en falta de motivación, sin dar ningún motivo de hecho y de derecho para tomar la decisión.

3.13. El análisis de la decisión recurrida pone de manifiesto, que la Corte a qua estuvo apoderada del recurso de apelación interpuesto por el querellante , contra la resolución penal núm. 596-2024-SRES-00167, emitida por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 24 de marzo de 2024; el cual fue declarado inadmisible por dicho órgano jurisdiccional, tras advertir que, dicha acción recursiva no cumplía con los requisitos de forma establecidos en la normativa procesal penal.

3.14. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, al examinar la decisión impugnada, ha comprobado el correcto actuar de dicha alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante , decisión que resultó del examen realizado a las actuaciones contenidas en las documentaciones del expediente, haciendo constar, como fundamento de lo decidido haber verificado que la resolución impugnada es susceptible de ser recurrida en apelación, de conformidad con lo que establecía el artículo 269 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), además de que el recurso fue interpuesto dentro del plazo exigido para su presentación; no obstante, la corte comprobó que el mismo no cumplía con los demás aspectos formales que se consignan en los artículos 399 y 411 del referido código, en razón de que, el recurrente no indicó de manera específica y motivada los puntos impugnados de la decisión, sumado a que no aportó los documentos para sostenerlo al escrutinio de la alzada, como son la querella que afirma haber presentado ante el ministerio público en contra de las imputadas , y , así como el dictamen emitido por el órgano de investigación donde la declaró inadmisible, circunstancias que, como bien precisó la corte, le imposibilitó verificar la existencia o no de los vicios denunciados en el recurso de apelación del que estuvo apoderada, a lo que añadió la alzada que en la decisión recurrida no consta que las _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 596-2023-EPEN-00011 Admisible / Rechaza Rc.

partes hayan aportado las referidas documentaciones, así como tampoco la juez del Tribunal a quo hizo mención de ellas en sus motivaciones; comprobaciones éstas, que dieron lugar a que la Corte a qua declarar inadmisible, en cuanto a la forma, el recurso de apelación en cuestión, sin necesidad de examinar el fondo del mismo.

3.15. En esa tesitura, no resulta censurable lo decidido por los jueces de la Corte a qua, tras verificar que el impugnante no dio cumplimiento a los requerimientos de fundamentación establecidos en la normativa procesal penal; sobre el particular, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que recurrir en el estado actual de nuestro derecho procesal penal es hacer una crítica en sentido estricto al fallo impugnado; en otras palabras, es establecer en su memorial por qué esa decisión es incorrecta, indicar de manera concreta, cual es la posible falta o inobservancia atribuible al juez o tribunal que emitió la decisión atacada; lo cual no hizo constar el querellante al interponer el recurso de apelación, sumado a que no aportó la documentación necesaria, atendiendo a la etapa procesal en la que se encuentra el caso que nos ocupa, a los fines de que, como parte accionante poner en condiciones al tribunal de alzada a realizar el examen correspondiente; de lo que se verifica que contrario a lo establecido por el recurrente la corte de apelación no incurrió en falta de motivación, estableciendo de manera clara y precisa las razones en las que sustentó lo decidido, de manera que la declaratoria de inadmisibilidad dispuesta por la Corte a qua resultó ajustada a la norma, en virtud de las verificaciones descritas en otra parte de la presente decisión; razones por las que procede desestimar los argumentos expuestos por el querellante y consecuentemente, rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones del artículo 444, numeral 1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25.

3.16. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97-25, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en esas atenciones, procede condenar al recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Alzada.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declara la admisibilidad en cuanto a la forma, y _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 596-2023-EPEN-00011 Admisible / Rechaza Rc.

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SEGUNDO: Condena al recurrente en las costas del proceso.

TERCERO: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.