Fallo
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE por carecer de objeto la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia de adjudicación núm. 366-2025-SSEN- 00602, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 24 de octubre de 2025, incoada por .
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0102/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1384870) Demandante: Demandados: Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos y Materia: Embargo Inmobiliario (Ley núm. 189-11) Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por carecer de objeto.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Justiniano Montero Montero, presidente de la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia de adjudicación núm. 366-2025-SSEN-00602, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 24 de octubre de 2025, incoada por , mediante instancia depositada el 29 de diciembre de 2025, suscrita por la Lcda. , cuyas generales constan en el expediente; contra la entidad Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, representada por , quien tiene como abogados a los Lcdos. , […], y , cuyos datos personales figuran en el expediente; y , quien tiene como abogados a los Lcdos. , y , de generales que constan en el expediente.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por Christian Noel ET /Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0102/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1384870) Demandante: Demandados: Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos y Materia: Embargo Inmobiliario (Ley núm. 189-11) Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por carecer de objeto.
contra la sentencia impugnada objeto de la casación; b) la demanda en suspensión depositada en fecha 29 de diciembre de 2025; c) el acto núm. 923/2025 de fecha 30 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de notificación de la demanda en suspensión a la parte demandada; d) la sentencia de adjudicación núm. 366-2025-SSEN-00602, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 24 de octubre de 2025; e) el escrito de oposición depositado en fecha 9 de enero de 2026 por la parte codemandada ; f) el acto núm. 51/2026 de fecha 12 de enero de 2026, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de notificación del escrito de oposición; g) el escrito de oposición depositado en fecha 13 de enero de 2026 por la codemandada Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos; h) el acto núm. 055/2026 de fecha 14 de enero de 2026, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción Adolescente de Santiago, contentivo de notificación del escrito de oposición.
EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante, […], pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia antes descrita, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.
ET /Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0102/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1384870) Demandante: Demandados: Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos y Materia: Embargo Inmobiliario (Ley núm. 189-11) Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por carecer de objeto.
2) La sentencia que se pretende suspender en virtud del procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley 189-11 seguido por la entidad Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos (persiguiente), en perjuicio de (embargado), resultó adjudicatario el licitador , de la propiedad consistente en una: “Unidad funcional D1-P, identificada como 40: D1-P, matrícula No. , del condominio Residencias Palmareca, […], con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parcela del 0.27% y 1 voto en la asamblea de condómines, conformada por un Sector Propio identificado como SP-16-01-004, ubicado en el nivel 01, del bloque 16, destinado a Apartamento, con una superficie de 78.05 metros cuadrados; un Sector Propio identificado como SP-00-01-174, ubicado en el nivel 01, destinado a Parqueo, con una superficie de 11.50 metros cuadrados; un Sector Propio identificado como SP-00-01-299, ubicado en el nivel 01, destinado a Parqueo, con una superficie de 11.50 metros cuadrados y un Sector Común de Uso Exclusivo identificado como SE-00-01-062, ubicado en el nivel 01, destinado a Patio, con una superficie de 30.00 metros cuadrados. Propiedad de Christian Noel Santo”. Precio de adjudicación: Dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), más el estado de costas, gastos y honorarios aprobados por la suma de treinta y tres mil novecientos sesenta y dos pesos con 30 centavos (RD$33,962.30). Y se ordenó el desalojo del embargado y de cualquier otra persona que se encontrare ocupando la propiedad señalada ante la notificación del fallo.
3) En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante argumenta, en esencia, que el embargo inmobiliario realizado por la entidad Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos en perjuicio del exponente donde fue adjudicatario fue realizado de manera irregular conforme lo demuestran las ET /Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0102/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1384870) Demandante: Demandados: Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos y Materia: Embargo Inmobiliario (Ley núm. 189-11) Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por carecer de objeto.
pruebas depositadas anexas a la demanda, en tanto cuanto, esta parte se enteró de la sentencia de adjudicación pues el adjudicatario se presentó al inmueble objeto de venta a desalojar al inquilino que ocupaba la propiedad, motivos por el cual debe ser acogida la demanda.
4) La parte codemandada y adjudicatario en su escrito de oposición solicita que se declare inadmisible por carecer de objeto la demanda en suspensión pues la sentencia de adjudicación impugnada fue ejecutada conforme acto núm. 4,170/2025 de fecha 22 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, contentivo de entrega voluntaria de inmueble, igualmente el inmueble fue transferido a su nombre conforme consta en el certificado de título.
5) El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, consagra lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia ET /Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0102/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1384870) Demandante: Demandados: Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos y Materia: Embargo Inmobiliario (Ley núm. 189-11) Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por carecer de objeto.
recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
6) En el contexto de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, concibe el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.
7) En cuanto a la naturaleza y dimensión procesal de la demanda en suspensión ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que este instituto fue concebido para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. En el mismo ámbito de su sentido jurisprudencial asume la postura de que la demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de 1 TC/0007/15 ET /Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0102/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1384870) Demandante: Demandados: Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos y Materia: Embargo Inmobiliario (Ley núm. 189-11) Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por carecer de objeto.
resarcir2.
8) Si bien la presidencia de esta sala tiene la facultad de suspender provisionalmente las sentencias impugnadas en casación cuando corresponda, el ejercicio de tal potestad está limitado a que la sentencia que se pretende suspender ordene o disponga el cumplimiento de alguna obligación que en caso de ser ejecutada pueda causar perjuicios insubsanables o irreparables a la parte contra la cual se ejecute.
9) En el caso que nos ocupa, de las pruebas aportadas se retiene que la parte codemandada y adjudicataria, señor , depositó junto con su escrito de contestación el original del certificado de título, fechado el 3 de noviembre de 2025, según el cual se advierte la transferencia a su nombre del inmueble adjudicado. Asimismo, aportó el acto núm. 4,170/2025, de fecha 22 de noviembre de 2025, contentivo de la entrega voluntaria del referido inmueble, en el cual el ministerial actuante dejó constancia de haberse trasladado al lugar donde se encuentra la propiedad y de haber conversado con el ocupante señor , quien procedió a entregarla de forma voluntaria al adjudicatario, permitiendo que éste tomara posesión material del bien.
10) Partiendo de un elemental ejercicio lógico, se deriva que al estar la eficacia de la decisión dictada por esta jurisdicción circunscrita a los linderos de lo dispuesto en la sentencia que se pretende suspender y en la especie la medida ordenada, ya fue ejecutada, la presente demanda carece de objeto, puesto que la función 2 TC/0018/15 ET /Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0102/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1384870) Demandante: Demandados: Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos y Materia: Embargo Inmobiliario (Ley núm. 189-11) Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por carecer de objeto.
jurisdiccional desde el punto de vista de la tutela del derecho debe producir un alcance que ofrezca, real y efectivamente, una solución apropiada en cuanto a su validez y a su eficacia, de ahí que no tiene sentido ni utilidad alguna ordenar la suspensión de una decisión que ya fue ejecutada su cumplimiento, por lo que no hay nada que suspender.
11) Si bien la falta de objeto no se encuentra contenida en el catálogo de casos enunciación en el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, como causa de inadmisión, ha sido juzgado en sede de casación y refrendado por el Tribunal Constitucional que: los medios de inadmisión establecidos en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978) –supletoria a la materia-, son de un carácter meramente enunciativo, más no limitativo3, pues en la medida que pueda manifestarse alguna cuestión que tienda a hacer inadmisible la acción, como es la falta de objeto, es facultad del juez pronunciarla4. En esas atenciones, procede en buen derecho acoger la pretensión incidental objeto de examen y consecuentemente declarar inadmisible por falta de objeto la demanda en suspensión de que se trata.
12) Se compensan las costas generadas en este caso, lo que es decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo.
Por tales motivos, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de 3 SCJ, 1ra Sala, núm. 8, del 2 de octubre 2002, B. J., 1103; SCJ. 1ra Sala núm. 53, de 28 de enero, 2009 B. J. 1178 4 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/ 0457/16, 27 de septiembre 2016.
ET /Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0102/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1384870) Demandante: Demandados: Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos y Materia: Embargo Inmobiliario (Ley núm. 189-11) Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible por carecer de objeto.
esta Alta Corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE por carecer de objeto la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia de adjudicación núm. 366-2025-SSEN- 00602, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 24 de octubre de 2025, incoada por .
Firmado: Justiniano Montero Montero.
César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y secretario que figuran en la estampa.