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Demanda de suspensión de ejecución

0049-2026

Primera Sala · Demanda de suspensión de ejecución · Rechaza

Suprema Corte de Justicia23 de enero de 2026Exp. 2025-0096383Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 135-2025-SCON-00544, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en fecha 09 de septiembre de 2025, incoada por , y .

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm 0049/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1375942) Demandantes: , y .

Demandados: Banco Múltiple BHD, y .

Materia: Embargo Inmobiliario.

Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Justiniano Montero Montero, presidente de la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 135-2025-SCON- 00544, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en fecha 09 de septiembre de 2025, incoada por , y , mediante instancia depositada en fecha 22 de diciembre de 2025, suscrita por los Licdos. y , cuyas generales constan en el expediente; contra Banco Múltiple Bhd, y , quienes no constan representados ante esta jurisdicción.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por , y , contra la sentencia impugnada; b) la demanda en suspensión depositada en fecha 22 de diciembre de 2025; c) los actos núms. 670-2025, de fecha 30 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y el PEC/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm 0049/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1375942) Demandantes: , y .

Demandados: Banco Múltiple BHD, y .

Materia: Embargo Inmobiliario.

Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza.

1693/2025, de fecha 31 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Duarte, ambos contentivos de notificación de la demanda en suspensión a las partes demandadas; y d) la sentencia civil núm. 135-2025- SCON-00544, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en fecha 09 de septiembre de 2025.

EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante, por , y , pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia antes descrita, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.

2) La sentencia que se pretende suspender, dictada en ocasión al procedimiento de embargo inmobiliario, seguido por el Banco Múltiple, BHD, S.A., en perjuicio de , […], Braulio , y , donde resultó adjudicatorio el licitador , del inmueble descrito en el pliego de condiciones por la suma de RD$1,290,000.00, precio de mayor oferta y ordenó el desalojo de , […], y , en representación de la hija menor ., o de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble.

PEC/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm 0049/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1375942) Demandantes: , y .

Demandados: Banco Múltiple BHD, y .

Materia: Embargo Inmobiliario.

Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza.

3) La parte demandante en esencia sostiene, que de la ejecución de la sentencia impugnada causaría graves perjuicios a los sucesores del finado , de la menor ., y de la parte recurrente, por lo que despojaría a la menor y sus hermanos de sus derechos de propiedad sobre inmueble en litis.

4) La parte demandada, no depositó escrito de oposición, no obstante, de haber sido notificada mediante actos núms. 670-2025, de fecha 30 de diciembre de 2025, y el 1693/2025, de fecha 31 de diciembre de 2025.

5) El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia recurrida salvo las materias que expresamente señala el mismo artículo en su parte capital1.

6) En el contexto de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, concibe el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, 1 Art. 27 El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.

PEC/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm 0049/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1375942) Demandantes: , y .

Demandados: Banco Múltiple BHD, y .

Materia: Embargo Inmobiliario.

Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza.

siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

7) El recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley, mientras que, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en casación para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.

8) En cuanto a la naturaleza y dimensión procesal de la demanda en suspensión ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que este instituto fue concebido para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca2. En el mismo ámbito de su sentido jurisprudencial asume la postura de que la demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de resarcir3.

2 TC/0007/15 3 TC/0018/15 PEC/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm 0049/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1375942) Demandantes: , y .

Demandados: Banco Múltiple BHD, y .

Materia: Embargo Inmobiliario.

Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza.

9) Partiendo del hecho de que estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, procederemos al análisis de la demanda, sin perder de vista que la ejecución de la sentencia constituye una garantía a favor de quien ha obtenido ganancia de causa, derecho que debe ser resguardado como parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En ese sentido la demanda en suspensión de ejecución de sentencia solo puede ser acogida en casos muy excepcionales, cuando se demuestre de manera razonable la posibilidad de experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia que se pretende suspender.

10) Del examen de la demanda en suspensión que nos ocupa la parte recurrente invoca, que se trata de un embargo inmobiliario post nortem del deudor y que los sucesores le fueron notificado el mandamiento de pago, tendente a embargo inmobiliario, al amparo de lo que consagra el artículo 877 del Código Civil, que se refiere a la obligación de notificar los actos del procedimiento de expropiación a los herederos del deudor.

11) Invocan los impetrantes, que el acto fue notificado bajo el régimen procesal de desconocimiento de domicilio, que a su vez al colocar dicha actuación en la puerta del tribunal en el primer acto no se especifica en cuál de las salas de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís se había fijado, a la vez indica que, en un segundo acto, se hace la notificación y se fija en la puerta principal de la Segunda Sala del tribunal enunciado, que es el foro judicial competente .

PEC/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm 0049/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1375942) Demandantes: , y .

Demandados: Banco Múltiple BHD, y .

Materia: Embargo Inmobiliario.

Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza.

conforme sus argumentos los demandantes en suspensión sustenta que al estar ambos actos en curso que llama simultáneamente a un tribunal y a otro, solamente sustentan que se trata de una vulneración al derecho de defensa.

12) De la situación expuesta se advierte, que la denuncia en el marco de lo que es la apariencia de buen derecho en la perspectiva de dejar concebida la posibilidad razonable de que la sentencia impugnada pudiere ser anulada, unido al hecho de que no se han suministrado pruebas de un perjuicio irreparable de ejecutarse la sentencia impugnada, además de que surtiría el efecto de tornar el recurso como carente de objeto de haberse llevado a cabo la ejecución. Partiendo de lo expuesto desde el punto de vista de las reglas que rigen en la materia concernida se retiene que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a las formalidades que se deben cumplir para justificar en buen derecho la pertinencia de acoger la demanda en suspensión. En esas atenciones procede rechazar la demanda en suspensión de ejecución que nos ocupa.

13) Se compensa las costas, valiendo decisión esta consideración, sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.

Por tales motivos, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de esta Alta Corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, PEC/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm 0049/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1375942) Demandantes: , y .

Demandados: Banco Múltiple BHD, y .

Materia: Embargo Inmobiliario.

Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza.

RESUELVE: ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 135-2025-SCON-00544, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en fecha 09 de septiembre de 2025, incoada por , y .

Firmado: Justiniano Montero Montero.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y secretario que figuran en la estampa.