Fallo
ÚNICO: ACOGE la demanda en suspensión incoada por ; en consecuencia, ordena la suspensión sin prestación de fianza de la ejecución de la sentencia civil núm. 26-2025 de fecha 15 de enero de 2025, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos antes expuestos.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 21-2026 Exp. núm. 538-2022-ECIV-00489 (2025-R0228671) Demandante: Demandado: Materia: Nulidad de embargo inmobiliario y reparación de daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: ACOGE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Luis Henry Molina Peña, juez que preside las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 26-2025 de fecha 15 de enero de 2025, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, incoada por , mediante instancia suscrita por sus abogados apoderados Dr. y Lcdo. , cuyos datos constan en el expediente; en contra de , quien tiene como abogada apoderada a la Lcda. cuyas generales constan en el expediente.
Visto el expediente relativo al recurso de casación interpuesto , contra la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión.
Vista la demanda en suspensión depositada en fecha 11 de marzo de 2025, ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
Visto el escrito de defensa suscrito por depositada en fecha 26 de marzo de 2025, ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
Vista la sentencia civil núm. 26-2025 de fecha 15 de enero de 2025, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, objeto de la presente demanda en suspensión.
EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. La parte demandante, […], pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesta contra la referida decisión.
2. La sentencia cuya suspensión se pretende, rechazó el recurso de apelación interpuesto por y, en consecuencia, confirmó la sentencia civil núm. 0538-2023-SSEN-00757 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia de fecha 11 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva rechazó la demanda en nulidad de embargo inmobiliario y reparación de daños y perjuicios incoada por el actual demandante en contra de -parte demandada en el caso que ocupa nuestra atención-.
3. La parte demandante en esencia sostiene, que la sentencia impugnada atenta contra la seguridad jurídica puesto que contiene serios y agudos agravios, desnaturaliza por completo los hechos y las pruebas puesto que adjudicó una propiedad inmobiliaria por una acción simulada. También, indica que la corte no examinó ni mencionó pruebas y solicitudes esenciales que fueron aportadas al proceso cuya ponderación era de vital importancia para el litigio.
4. De su lado, el demandado se defiende argumentando que el demandante no posee calidad porque no tiene derechos registrados dentro del inmueble objeto de la litis, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por falta de calidad.
Subsidiariamente, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la demanda por falta de calidad del demandante y no tener objeto cierto que juzgar, al no probar cuales derechos le fueron vulnerados ni el peligro que representa la ejecución de la sentencia impugnada.
5. En cuanto al referido medio de inadmisión, conocido en primer orden dado su carácter perentorio, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que el efecto principal de las inadmisibilidades es eludir el debate sobre el fondo de la contestación; en la especie, para poder determinar si la demandante posee derechos registrados sobre el inmueble objeto de la demanda en nulidad de embargo inmobiliario es necesario el análisis del fondo del recurso de casación, al respecto, cabe señalar que esta Presidencia se encuentra impedida de referirse o reconocer algún aspecto relacionado al recurso de casación, pues, como Cámara de Consejo está llamada únicamente a comprobar, antes de estatuir sobre la demanda, la existencia material del recurso de casación, sin hacer un examen del litigio que exceda sus competencias ni prejuzgar el recurso de que se trate. En tal virtud, procede rechazar el medio de inadmisión sustentado en las causas antes mencionadas, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente resolución.
6. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, excepto en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. En estos casos, de acuerdo con el párrafo del indicado artículo, la suspensión ocurre de pleno derecho.
7. Para los demás casos, el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación está regulado por la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que dispone que el presidente de la Sala, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida, cuando de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público, o que de ejecutarse, se pierda el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.
8. En cuanto a la naturaleza y dimensión procesal de la demanda en suspensión ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que este instituto fue concebido para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1.
Asimismo, consideró que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de resarcir2.
9. En el contexto de la Corte de Casación ha sido juzgado en cuanto a la apariencia de buen derecho que esta institución implica que debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión3.
10. En el caso que nos ocupa del examen del expediente y en armonía con los precedentes jurisprudenciales enunciados, se sustenta la pertinencia de suspender la ejecución de la sentencia impugnada en casación tras retener de los argumentos de la parte demandante, 1 TC/0007/15 2 TC/0018/15 3 TC sentencia TC/310/23, 19 mayo 2023.
basado en la noción de apariencia de buen derecho buen derecho, y los excesivos perjuicios a que puede dar lugar la ejecución, podría generarle perjuicios irreparables, que puedan hacer perder el objeto propio del recurso.
11. Conforme resulta del mandato del párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, se deriva que cuando la demanda en suspensión fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza, la cual estará sujeta a los trámites y plazos señalados en el mismo texto. Asimismo, el párrafo, IV de la misma resolución dispone que el juez podrá disponer la suspensión pura y simplemente de la ejecución, sin necesidad de prestación de garantía, en los casos que lo estime pertinente. De lo indicado precedentemente se establece claramente, que ordenar la prestación de una garantía como requisito para la suspensión de la sentencia, es una facultad que entra en el marco de la discrecionalidad del juez, conforme los textos precedentemente citados, por lo que en el presente caso está presidencia, estima prudente acoger la solicitud de suspensión sin prestación de fianza por entenderlo más acorde con la naturaleza de la decisión.
12. Procede compensar las costas, valiendo decisión esta consideración, sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.
Por tales motivos, el presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: ÚNICO: ACOGE la demanda en suspensión incoada por ; en consecuencia, ordena la suspensión sin prestación de fianza de la ejecución de la sentencia civil núm. 26-2025 de fecha 15 de enero de 2025, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos antes expuestos.
Firmado: , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.