Fallo
ÚNICO: ACOGE la demanda en suspensión, en consecuencia, suspende pura y simplemente sin prestación de fianza, la ejecución de la sentencia civil núm. 026-03-2025- SSEN-00824, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de octubre de 2025, incoada por Administradora BMC, ., hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto en su contra.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0010/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1311862) Demandante: Administradora BMC, .
Demandado: Costasur Dominicana, S. A. Materia: Cobro de pesos.
Asunto: Demanda en suspensión Decisión: ACOGE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Justiniano Montero Montero, presidente en funciones de la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN- 00824, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de octubre de 2025, incoada por ADMINISTRADORA BMC, ., representada por , mediante instancia depositada en fecha 4 de diciembre de 2025, suscrita por las Lcdas. y Crystal L. Cabral Tejera, cuyas generales constan en el expediente; contra Costasur Dominicana, S. A., representada por , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales figuran en el expediente.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por Administradora BMC, ., contra la sentencia impugnada objeto de la casación; b) la demanda en suspensión depositada en fecha 4 de diciembre de 2025; c) los actos núms. 838/2025 y 3563/2025 ET/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0010/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1311862) Demandante: Administradora BMC, .
Demandado: Costasur Dominicana, S. A. Materia: Cobro de pesos.
Asunto: Demanda en suspensión Decisión: ACOGE ambos de fecha 10 de diciembre de 2025, instrumentados el primero, por el ministerial y, el segundo, por , contentivos de notificación de la demanda en suspensión a la parte demandada; d) la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00824, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de octubre de 2025; e) el escrito de oposición depositado en fecha 16 de diciembre de 2025; f) el acto núm. 122/2025 de fecha 19 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , contentivo de notificación del escrito de oposición.
EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante, Administradora BMC, ., pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.
2) La sentencia que se pretende suspender modificó el interés judicial reduciéndolo a un 0.7% mensual y confirmó los demás aspectos de la decisión apelada relativos a la condena impuesta a la hoy demandante en beneficio de la actual demandada por el monto de RD$7,212,306.80 así como que los intereses comiencen a contar a partir de la demanda en justicia.
3) En apoyo a sus pretensiones la parte demandante sostiene, en esencia, que el fallo apelado núm. 035-2022-SSEN-03302 fue dictado en fecha 27 de septiembre de 2022 y, el plazo máximo para notificar esta decisión era el 27 de marzo de 2023; sin embargo, la ET/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0010/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1311862) Demandante: Administradora BMC, .
Demandado: Costasur Dominicana, S. A. Materia: Cobro de pesos.
Asunto: Demanda en suspensión Decisión: ACOGE señalada decisión fue notificada mediante acto núm. 1080/2024 de fecha 1 de julio de 2024, el cual cumplió con los requerimientos del artículo 69 inciso 5to del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del acto núm. 58/2023 instrumentado el 9 de febrero de 2023 a requerimiento de la recurrida contentivo de notificación de sentencia, el cual en modo alguno satisfizo las disposiciones del indicado texto legal. Ante esta situación, al ser la sentencia de primer grado dictada en defecto y notificada luego En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante argumenta que la sentencia apelada núm. 035-2022- SSEN-03302 fue dictada el 27 de septiembre de 2022, y que el plazo máximo para su notificación vencía el 27 de marzo de 2023. Sin embargo, dicha decisión fue notificada mediante el acto núm. 1080/2024, de fecha 1 de julio de 2024, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 69, inciso 5to, del Código de Procedimiento Civil. Esto contrasta con el acto núm. 58/2023, instrumentado el 9 de febrero de 2023 a requerimiento de la parte recurrida, el cual contenía la notificación de la sentencia, pero no satisfacía las disposiciones legales aplicables. En consecuencia, al haber sido la sentencia de primer grado dictada en defecto y notificada fuera del plazo de seis meses previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil —según consta en el acto núm. 1080/2024—, resulta evidente la caducidad de la sentencia apelada. No obstante, este planteamiento fue rechazado por la corte, que incurrió en una desnaturalización de los hechos probados y en una errónea aplicación del derecho, razones por las cuales debe acogerse la demanda presentada por la parte recurrente.
4) La parte demandada en su escrito de oposición solicita el rechazo de la demanda en ET/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0010/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1311862) Demandante: Administradora BMC, .
Demandado: Costasur Dominicana, S. A. Materia: Cobro de pesos.
Asunto: Demanda en suspensión Decisión: ACOGE suspensión por improcedente, mal fundada y carente de base legal pues el objetivo de esta es dilatar el inminente desenlace que acarreará la confirmación de la sentencia impugnada.
5) Al amparo del artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se deriva lo siguiente: el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, excepto en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. En estos casos, de acuerdo con el párrafo del indicado artículo, la suspensión ocurre de pleno derecho.
6) La Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, organiza el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.
7) En cuanto a la naturaleza y dimensión procesal de la demanda en suspensión ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que este instituto fue concebido para permitir a los ET/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 0010/2026 Exp. núm. 2 (2025-R1311862) Demandante: Administradora BMC, .
Demandado: Costasur Dominicana, S. A. Materia: Cobro de pesos.
Asunto: Demanda en suspensión Decisión: ACOGE tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. En el mismo ámbito de su sentido jurisprudencial asume la postura de que la demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de resarcir2.
8) En el contexto de la Corte de Casación ha sido juzgado en cuanto a la apariencia de buen derecho que esta institución implica que debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión3.
9) En el caso que nos ocupa del examen del expediente y en armonía con los precedentes jurisprudenciales enunciados, se sustenta la pertinencia de suspender la ejecución de la sentencia impugnada en casación tras retener de los argumentos de la parte demandante, basado en la noción de apariencia de buen derecho que pudiese consumarse un perjuicio irreparable, frente a la posibilidad razonable de que, al decidirse el recurso de casación, pudiese ser anulada la sentencia impugnada, por cuanto, la Corte de Casación debe fijar una postura de derecho respecto a la controversia de las dos actuaciones procesales que 1 TC/0007/15 2 TC/0018/15 3 TC sentencia TC/310/23, 19 mayo 2023.
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Demandado: Costasur Dominicana, S. A. Materia: Cobro de pesos.
Asunto: Demanda en suspensión Decisión: ACOGE acreditan la notificación del fallo apelado ante un planteamiento en sede de apelación de caducidad de la sentencia recurrida conforme las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. En esas atenciones, y tomando como base la situación expuesta amerita que esa controversia sea resuelta, bajo el contexto de la suspensión de dicha decisión.
10) Cabe retener que el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, prevé que cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza, la cual está sujeta a los trámites y plazos señalados en el mismo texto. Asimismo, el párrafo, IV de la resolución dispone que el juez podrá disponer la suspensión pura y simplemente de la ejecución, sin necesidad de prestación de garantía, en los casos que lo estime pertinente.
11) De la situación expuesta precedentemente se retiene que ordenar la prestación de una garantía como requisito para la suspensión de la sentencia, es una facultad que entra en el marco de la discrecionalidad del juez, conforme los textos precedentemente citados, por lo que en el presente caso está presidencia, estima pertinente y en buen derecho acoger la solicitud de suspensión sin prestación de garantía por entenderlo más acorde con la naturaleza de la decisión.
12) Se compensa las costas, valiendo decisión esta consideración, sin necesidad de hacerlo en el dispositivo de la presente resolución.
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Demandado: Costasur Dominicana, S. A. Materia: Cobro de pesos.
Asunto: Demanda en suspensión Decisión: ACOGE Por tales motivos, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de esta Alta Corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, RESUELVE: ÚNICO: ACOGE la demanda en suspensión, en consecuencia, suspende pura y simplemente sin prestación de fianza, la ejecución de la sentencia civil núm. 026-03-2025- SSEN-00824, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de octubre de 2025, incoada por Administradora BMC, ., hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto en su contra.
Firmado: Justiniano Montero Montero.
César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y secretario que figuran en la estampa.