Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00478 de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: Recurrido: Dirección General de la Policía Nacional Materia: Contencioso administrativa Decisión: Casa SCJ-TS-26-0510 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00478, de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de diciembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso fue presentada por la Dirección General de la Policía Nacional, representada por , mediante memorial depositado en fecha 24 de diciembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. .
3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Procurador General Administrativo Dr. , actuando como abogado constituido del Estado dominicano, mediante memorial depositado en fecha 15 de diciembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial.
4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República, a los fines de que emita su dictamen.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: II.Antecedentes 5. En fecha 27 de febrero de 2025, la oficina del director general del Palacio de la Policía Nacional dictó la orden general núm. 012-2025, indicando los ascendidos al rango superior inmediato y los colocados en retiro por antigüedad, donde se encuentra quien, inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN- 00478, de fecha 30 de octubre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha quince (15) de abril del año 2025, por el señor , contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y su director general, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso contencioso administrativo, interpuesto por el señor , contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y su director general, por los motivos expuestos en la sentencia. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
CUARTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: III.Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley orgánica de la Policía Nacional. Violación a la Ley 13-07, que crea el Tribunal Contencioso, Tributario y Administrativo. Segundo medio: Violación al debido proceso administrativo. Tercer medio: La falta de motivación en la sentencia impugnada; violación a la obligación de motivación o derecho a la motivación de las decisiones. Vulneración del artículo 69.10 de la Constitución; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
V.Incidente 8. Mediante su memorial de defensa la Procuraduría General Administrativa (PGA), solicitó, de manera principal, que fuera declarada la inadmisibilidad del recurso de casación, pues, la parte recurrente no acreditó interés Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
9. Sin embargo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
10. Asimismo, el artículo 21 de la referida Ley dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: del depósito indicado en este artículo... Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
11. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
12. En la especie se verifica, que si bien el fue regularmente emplazado a través del acto de alguacil núm. 708/2025 de fecha 11 de diciembre de 2025, instrumentado por , ordinario del Tribunal Superior Administrativo, de la verificación de la documentación que obra en el expediente no existe constancia de que el enunciado memorial de defensa haya sido notificado a la recurrente en casación, como bien predica la ley.
13. En ese sentido, al no evidenciarse que el haya notificado su memorial de defensa con ocasión del recurso de casación que nos ocupa, se procede a librar acta de la situación anterior y descartar las conclusiones tanto incidentales, como de defensa, en él promovidas por no haberse hecho contradictorias; lo anterior, en resguardo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: del derecho fundamental a la defensa y en observancia de las garantías de debido proceso y tutela judicial efectiva.
VI.Sobre el interés casacional 14. Antes de proceder al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si, en la especie, se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
15. En ese sentido, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
16. Resulta, que del examen de admisibilidad del recurso de casación se exige verificar si los vicios invocados en el respectivo memorial revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la Corte de Casación 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación; considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: en funciones de guardiana de los derechos y garantías fundamentales y unificadora de la jurisprudencia, por mandato de la Constitución y la ley.
17. Realidad insoslayable que exige, ante las particularidades de la jurisdicción contencioso administrativa y la diferencia estructural que supone la no disponibilidad del segundo grado de jurisdicción, se asuma un tipo de interés casacional que en esa materia adquiere una dimensión constitucionalmente notoria cuando las violaciones denunciadas constituyen una trasgresión a estos derechos, permitiendo al órgano de la casación desarrollar un acceso especializado sustentado, precisamente, en inobservancias groseras a la Constitución.
18. De esta forma, la Tercera Sala asume una posición que desarrolla un acceso por excepción al recurso de casación en lo contencioso administrativo y tributario, fundamentado en dicho interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material; circunstancia procesal incompatible con el mandato del artículo 69 constitucional. Control de admisibilidad formal que pudiera pronunciarse, incluso, de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del artículo 332 de la Ley núm. 2-23.
2 Artículo 33. - … Párrafo.- En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: 19. Dicho interés casacional constitucionalmente notorio contempla su razón de ser en el párrafo I del artículo 34 de la indicada norma procesal, al tributar que en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. Oficiosidad que, como ha sido expuesto, responde a un riguroso sentido de orden público procesal y que no representa, en modo alguno, trasgresión al impulso de las partes tomando en cuenta la naturaleza particularmente excepcional del recurso de casación, y la imposibilidad que, en este escenario, para lo contencioso administrativo y tributario, representa valorar aspectos alejados de la cuestión de legalidad.
20. Al hilo de lo anterior, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas: la verificación de la existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que dan origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia; la omisión de estatuir sobre cuestiones decisivas sometidas oportunamente al debate; la violación de reglas procesales sobre la valoración de las pruebas previamente aportadas (desnaturalización de la causa); la falta de motivación o motivación insuficiente, así como la inobservancia de las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, también el contenido Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presenta un interés casacional constitucionalmente notorio, siempre y cuando dicha violación sea relevante a la solución del caso y quien la promueva justifique debidamente en derecho la correlación, coherente y precisa, del alegato y la infracción sobrevenida del fallo impugnado (deber de argumentación jurídica).
21. Por consiguiente, cuando los agravios formulados en el memorial revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio atendiendo no solo al derecho del recurrente, también al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial exigibles en una jurisdicción de grado único, como la que nos ocupa.
22. Sin embargo, el acceso al recurso de casación en dichas materias no implica su conversión a una segunda instancia ni el examen indiscriminado del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad constitucionalmente coherente sobre las decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometan principios del procedimiento y las garantías procesales fundamentales.
23. De lo planteado, corresponde constatar en la especie si las violaciones invocadas por se inscriben a los supuestos descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio. Y, a tales fines, debe analizarse si los agravios por él planteados en el respectivo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: memorial revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez (errores de congruencia), omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria del tribunal de único grado y, a partir de esta verificación, entonces, determinar si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo y tributario.
24. Así las cosas, en el aludido memorial la recurrente sustenta la admisibilidad del recurso partiendo de alegadas trasgresiones sobrevenidas de la sentencia impugnada de las que precisa una supuesta violación al debido proceso y falta de motivos, haciendo que los aspectos ponderables de su tercer medio de casación se enmarquen al alcance del referido artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23; es decir, que revistan un interés casacional constitucionalmente notorio, permitiendo a esta sala su valoración sin necesidad —por parte de la recurrente— de justificar el alcance que de la admisibilidad formal exige el interés casacional objetivo, por lo que se procede a examinar únicamente el medio de casación referido por satisfacer los presupuestos de admisibilidad formal.
25. De manera que, en su tercer medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivación al rechazar Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: el recurso contencioso administrativo sin ofrecer razonamientos pertinentes ni suficientes sobre la legalidad del proceso de retiro que, por antigüedad en el servicio, fuera dispuesto por una orden general sin -alegadamente- la existencia previa del consecuente decreto presidencial que lo ordenara de conformidad con la ley; careciendo el fallo impugnado de racionalidad y logicidad, puesto que se limita a transcribir los escritos de las partes y a exponer consideraciones vagas, descontextualizadas e imprecisas, que no explican las razones jurídicas que conduzcan a la sentencia ofrecida, por lo que estima debe ser casada.
26. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “DOCUMENTOS APORTADOS … Parte recurrente: (…) 2. Fotocopia del Decreto presidencia núm. 109-25, emitido por el Presidente , de fecha cuatro (04) de marzo del año 2025. (…) DELIBERACIÓN DEL CASO …27. En relación con la trayectoria profesional del recurrente, se evidencia a través de su Historial de Vida Policial que se incorporó a la Policía Nacional el primero (1ro.) de enero del año 1989, con el grado Cadete. A lo largo de su carrera alcanzó segundo teniente el primero (Iro.) de noviembre del año 1992, después en el primero (1ro.) de marzo del año 1997 el rango primer teniente, en fecha primero (Iro.) de marzo del año 2001 ocupo el rango de capitán, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2004 ocupo el rango de mayor, en fecha quince (15) de agosto del año 2006, ocupo el rango de teniente coronel; posteriormente, el primero (Iro.) de octubre del año 2009, con 55 años de edad, treinta y seis (36) de servicios y dos (02) meses, fue honrosamente colocado en situación de retiro, con el disfrute del derecho a pensión en el rango superior, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: pues el mismo al momento de ser pensionado poseía el rango de coronel, este fue ascendido al rango de general según la orden general No. 012-2025, de la Dirección General de la Policía Nacional. 28. Al objeto de dilucidar los hechos controvertidos conviene, de entrada, recordar que el señor , mediante el recurso intervenido pretende, que este tribunal revoque la orden general núm. 012-2025 de fecha 27/02/2025, emitida por la Oficina del Director General del Palacio de la Policía Nacional, mediante la cual, fueron ascendidos al rango superior inmediato colocados en la honrosa condición de retiro por antigüedad varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos el señor , por lo antes expuesto, es opinión de la recurrente, que la referida orden general contiene las vicios e irregularidades, que acarrea su revocación: a) violación al debido proceso; b) tutela judicial y efectiva; c) falta de potestad para emitir actos de esa naturaleza; d) derecho al trabajo. 35. A propósito de lo anterior expuesto, este tribunal procedió a hurgar los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y pudo apreciar lo siguiente: a. En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2025, el Consejo Superior Policial, emitió la Resolución núm. CPS- 2025-02-17, Primera Reunión Ordinaria, entre otras cosas, determinó, lo siguiente: "Aprobar, como al efecto aprueba, recomendar al Poder ejecutivo ascender al rango superior inmediato y colocar en la honrosa situación de retiro por antigüedad y por haber alcanzado el tiempo máximo de permanencia en grado (rango) en las filas de la Policía Nacional, con disfrute de pensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 96, 99, 106 y 107 de la Ley Institucional de la Policial Nacional No. 96-04 (derogada); así como los artículos 83, 103, 104, 106, 108, 109, 112, 126 y la cuarta disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Policía Nacional núm. 590-16, de fecha quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el coronel . b. En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2025, la , mediante oficio núm. 1817, remitió al director general de la Policía Nacional el acta y las resoluciones con sus respectivos expedientes, producidos en la primera reunión ordinaria del Consejo Superior Policía. C. En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2025, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: la Dirección General de la Policía Nacional, mediante comunicación núm. 6802, remitida al Presidente de la República , juntamente con el oficio núm. 1817 de fecha 24/02/2025, y las resoluciones 02 y 15, emitidos por la y . d. En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2025, la Presidencia de la República Dominicana, a través del , emitió el primero endoso núm. 0201, dirigido al Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, contentivo de la remisión de las resoluciones números 016, 017 у 018 de la Primera Reunión ordinaria de fecha 21/02/2025, de los integrantes del Consejo Superior Policial, sobre la ratificación de los retiros voluntarios, por antigüedad en el servicio, por edad y por discapacidad. e. Mediante comunicación núm. 0238 el consultor jurídico del Poder Ejecutivo, dirijo al señor , […], indicándole, que el señor presidente de la República , por mi mediación, otorga su autorización para colocar en honrosa situación de retiro por antigüedad en el servicio o por haber alcanzado el tiempo máximo de permanencia en el rango, con disfrute de pensión, a los miembros de la Policía Nacional contenidos en la Resolución del Consejo Superior Policial CSP-2035-02-017, del 21 de febrero de 2025, y ascenderlos en los casos que corresponda, al rango superior inmediato. f.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO Consejo Superior Policial CSP- 2035-02-017, del 21 de febrero de 2025, y ascenderlos en los casos que corresponda, al rango superior inmediato. En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2025, la Oficina del director general del palacio de la Policía Nacional, emitió la orden general núm. 012-2025, mediante el cual, decidió, entre otras cosas, en su párrafo 1: Ascendidos Al Rango Superior Inmediato Y Colocados En La Honrosa Condición De Retiro Por Antigüedad: Efectivo el 27 de febrero del 2025, el Poder Ejecutivo ha ascendido al rango superior inmediato a los Oficiales Superiores y Subalternos, ., cuyos nombres se indican más abajo, quienes a la vez han sido colocados en la honrosa condición de retiro por antigüedad: (...); Licdo. Randolph A ; (...)". 36. De lo anterior Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: expuesto, se advierte, que contrario a lo argüido por la parte recurrente, la Policía Nacional al emitir la orden general núm. 012-2025 de fecha 27/02/2025, no incurrió en los hechos que se le imputa, toda vez, que la referida orden se realizó apegada a las normas del debido proceso administrativo, respectando la tutela judicial efectiva, además, en modo alguno violentó su derecho al trabajo, puesto que, la puesta en retiro del señor se fundamentó en lo establecido en el artículo 106 acápite 2 de la Ley núm. 590-16 orgánica de la Policía Nacional, se ajustó a las disposiciones legales y reglamentarias aplicable a la Policía Nacional, específicamente en lo que respeta a la edad mínima o máxima requerida para la pensión por antigüedad en el servicio ya que recurrente al momento de su retiro por antigüedad tenía la edad de 36 años en el ejercicio de sus funciones y 56 años de edad, cumpliendo así con el mandato del mencionado artículo 106 de la referida ley, aunado con que el retiro, contrario a lo alegado por el recurrente, si fue dilucidado por el Consejo Superior Policial como bien se estableció mediante la resolución núm. CPS-2025-02-17, Primera Reunión Ordinaria, de fecha 21 de febrero de 2025, motivos por los cuales, procede rechazar en este aspecto el recurso intervenido, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo consignar en la parte dispositiva de esta sentencia. En cuanto a la potestad del director de la Policía Nacional: 37. La parte recurrente, también ha manifestado que el director general de la policía nacional, mayor general , no tenía la potestad jurídica o calidad legal para ordenar mediante la orden general, la puesta en retiro del recurrente, señor , quien alegadamente, no tenía calidad para ordenar la puesta en retiro ya que dicha calidad le es otorgada por la ley, al presidente de la república, y, por lo tanto, no procede realizarla por iniciativa propia, sino por recomendación del Consejo Superior Policial. 38. La parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional, indica, que no es un tema a controvertir que el presidente de la República es quien tiene la calidad legal o facultad para retirar o desvincular a los miembros de la Policía Nacional, con el rango de oficiales, el hoy recurrente a través de su abogado sustento en su página 3, de su escrito, "que dicho retiro Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: fue autorizado por director general de la Policía, mayor general ", siendo eso contrario a la realidad, ya que quien puso en retiro por antigüedad en el servicio fue el Presidente de la República, mediante autorización núm. 4402 de fecha 25/02/2025, por recomendación del Consejo Superior Policial, como manda la norma, no como indica el togado. Que el recurrente, establece que se dio cuenta por el buscador Google del Decreto núm. 109-25, de fecha 04/03/2025, que entre los 6 miembros mencionados en el referido decreto no figuraba él, es por esa razón, que entiende que, fue el director general que lo puso en retiro, y que en ese sentido se le violento el debido proceso. Por lo que establecemos que, la Policía Nacional a través del Consejo Superior Policial, recomienda y es el presidente de la República, quien autoriza. 39. En esa tesitura, este tribunal ha podido evidenciar en los documentos aportados por la Policía Nacional, que contrario a lo argüido por la parte recurrente, el director general remitió al Poder ejecutivo, sendas comunicaciones recomendando la puesta en retiro de los policías que cumplían para la pensión por antigüedad en el servicio de varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos el señor , con el previo conocimiento y aprobación del Consejo Superior Policial, como ya fue constatado y expresado, por lo tanto, este colegiado pudo constatar, que la puesta en retiro del recurrente se realizó a través de la resolución núm. CSP-2025-02-017 de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2025, sobre la Primera Reunión Ordinaria, emitida por el Consejo Superior Policial, no así, mediante la orden general núm. 012-2025, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, por tanto, el aludido acto administrativo, fue emitido por la persona con facultad para emitir ese tipo de actos, razón por la cual, procede rechazar el recurso contencioso administrativo intervenido, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia” (sic).
27. Frente a la crítica promovida por la recurrente, es preciso indicar que los jueces del fondo están en la obligación de realizar un análisis de las pretensiones contenidas en la instancia que les apodera, junto con la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: fundamentación jurídica que la precede, a fin de definir cuál es el alcance de la acción sometida a su estudio; entendiéndose por motivación a aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar su decisión con la finalidad de que lo pretendido por las partes en litis se someta al debate, se discuta y se decida en forma razonada3 .
28. Por lo que, para que la motivación de una decisión jurisdiccional escape al principio de legalidad, por ejemplo, debe apartase de la lógica y congruencia del sentido de los hechos probados: ser omisiva, es decir, no dar respuesta a alguno de los pedimentos señalados por las partes en el contradictorio, o abundar sobre circunstancias no señaladas. Debe tratarse, entonces, de una sentencia incoherente u aparente o que de sus argumentos justificativos pueda vislumbrarse una valoración incorrecta de los medios de prueba sometidos a escrutinio.
29. En ese sentido, ha sido criterio constante y reiterado de esta Sala que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie 3 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 4, 31 de octubre 2019, BJ. 1737.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final4.
30. En el vicio analizado, la parte recurrente denuncia una falta de motivación sobre el hecho de que el tribunal de fondo, a propósito de su solicitud de reintegro, no justificó con la claridad en la sentencia impugnada las razones por las que consideró legalmente correcto el proceso previo seguido a la emisión de la resolución que ordena su retiro por antigüedad, pues obvia —a su juicio— referirse a la existencia del decreto presidencial que, de conformidad con la ley, disponga la condición antedicha.
31. A este punto impera retener, primero, que en sujeción al artículo 1035 de la Ley núm. 590-16, orgánica de la Policía Nacional, la situación de retiro opera, entre otros requisitos, a partir de la aceptación de las correspondientes recomendaciones hechas por la dirección general de la Policía Nacional al Poder Ejecutivo para su decisión por decreto; y, especialmente en ese sentido, las condiciones de retiro para un servidor policial se computan, atendiendo al artículo 1316 de la referida ley orgánica, aun cuando los años de servicio sean 4 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
5 Situación de retiro. El retiro es la situación en que el Poder Ejecutivo coloca a todo miembro de la Policía Nacional a cesar en el servicio activo en las condiciones determinadas por esta ley y con las facultades, exenciones y deberes que las demás leyes y reglamentos prescriben.
6 Cómputo años de servicio.- Todo el tiempo servido por los miembros de la Policía Nacional a dicha institución será computable para el retiro. También lo será todo el tiempo servido en otras instituciones públicas, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: prestados en otras instituciones, ya que el servicio público es uno, con independencia de la institución que se trate7.
32. Al hilo de lo anterior, del examen de la motivación desarrollada en la sentencia impugnada por el tribunal a quo se constata que no existe precisión o respuesta razonada sobre el alegato invocado por la recurrente de que en la resolución CSP-2025-02-017, de fecha 21 de febrero de 2025, el Consejo Superior Policial omite señalar el decreto ejecutivo por el que se hubiera dispuesto la condición de retiro que por antigüedad ahora le beneficia. En efecto, del recuento probatorio plasmado en su razón decisoria, sin bien se señala el depósito del decreto núm. 109-25 del 4 de abril de 2025, se omite relacionar si en el contenido de este último figuran o no sus generales (nombre, condición y escalafón o rango), limitándose a justificar como respuesta al argumento ante ellos planteado que la orden general núm. 012- 2025 de fecha 27 de febrero de 2025 fue emitida por la Dirección General de la Policía Nacional una vez satisfecho el trámite administrativo (remisión de las comunicaciones de recomendación de retiro) y que, por tanto, se ofreció por autoridad competente; circunstancia que no estaba siendo cuestionada por y que deja sin respuesta jurídica un cuestionamiento medular para la confirmación de cualquier viso de ilegalidad que pudiere cualesquiera que fueren las interrupciones habidas en ambos casos. Párrafo. Toda fracción superior a seis (06) neses se computará como año completo para los efectos del retiro y asceso para el retiro.
7 TC, setencia núm. 0238/24, 22 de julio de 2024.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: plantearse, resultando ser el reparo principal de la contestación y razón esencial del reintegro requerido.
33. En esa tesitura, es menester aclarar que el estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho de recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante de la garantía fundamental del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo que no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los artículos de la ley sectorial que, estima, comprenden el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico.
34. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que, al final, no contemplan ninguna conexión entre sí; la motivación debe ser concreta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido, o que sean abstractos, no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho8, razones por las que se acoge el referido medio de casación y se procede a casar con envío la sentencia que se impugna.
8 , Jorge Luis et al. “Razonamiento Judicial”. Lima: Ara Editories, 2006, pág. 367.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: 35. Por vía de consecuencia, dado la naturaleza de la decisión asumida, resulta improcedente ponderar la admisibilidad de los demás aspectos o medios planteados por la recurrente en su memorial, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo conocerá, por un asunto de naturaleza lógica, todos los argumentos que en promoción del contradictorio presentarán las partes.
36. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
37. En virtud del principio de libre acceso a la Justicia, previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.
VII.Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1334146 Recurrente: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00478 de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, […], Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.