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Recurso de casación laboral

SCJ-TS-26-0401

Tercera Sala · Recurso de casación laboral · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 0054-2024-ELAB-00276Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Sigma Petroleum Corp. SAS., contra la sentencia núm. 028-2025- SSEN-00327, de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del abogado de la parte recurrida Lcdo. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00276 Solicitud núm.: 2025-R1047727 Recurrente: Sigma Petroleum Corp, SAS.

Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0401 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Sigma Petroleum Corp. SAS., contra la sentencia núm. 028-2025- SSEN-00327, de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00276 Solicitud núm.: 2025-R1047727 Recurrente: Sigma Petroleum Corp, SAS.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1 de octubre de 2025, en el centro de servicios secretariales Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y Mónico , actuando como abogados constituidos de la entidad comercial Sigma Petroleum Corp.

SAS.

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 14 de octubre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por alegados daños y perjuicios, contra la entidad comercial Sigma Petroleum Corporation, SAS., dictando la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0054-2024-SSEN-00377, de fecha 14 de noviembre de 2024, la cual declaró Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00276 Solicitud núm.: 2025-R1047727 Recurrente: Sigma Petroleum Corp, SAS.

resiliado el contrato de trabajo por dimisión injustificada, rechazó la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales e indemnización por daños y perjuicios y la acogió en torno al pago del salario de Navidad del año 2024.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00327, de fecha 18 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación de veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), incoado por la señora. , en contra de la Sentencia Laboral NO. 0054-2024- SSEN-00377, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación, se revoca la sentencia y se modifica de la siguiente manera: A) DECLARA resuelto el contrato de trabajo entre y SIGMA PETROLEUM CORPORATIÓN S.A.S., por dimisión justificada; B)ACOGE la demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, en consecuencia, CONDENA a la demandada SIGMA PETROLEUM CORPORATIÓN S.A.S. a pagar a la parte demandante , los valores siguientes: 28 días de preaviso RD$ 431,367.48; 259 días de auxilio de cesantía Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00276 Solicitud núm.: 2025-R1047727 Recurrente: Sigma Petroleum Corp, SAS.

RD$3,990,148.82; navidad RD$152,968.56; 7 días de vacaciones 2023 RD107,841.86; 18 días de vacaciones 2024 RD$ 277,307.64; 6 meses art. 95.3 del código, RD$ 2,202,747.02; 60 días de beneficios de 2024 RD$ 924,358.89; para un total de SIETE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON 00/02 CENTAVOS (RD$7,116,163.02) todo en base a un salario mensual de trescientos sesenta y siete mil cientos veinticuatro pesos dominicanos con 54/100 (RD$367, 124.54) y un tiempo laborado de once (11) años, cuatro (4) meses y trece (13) días. C) Condena a la parte recurrida al pago de las costas con distracción a favor de . TERCERO: Confirma en los demás aspectos. Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan, mandan y firman” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y medios de pruebas depositados por la empresa Sigma Petroleum Corp. SAS.

Segundo medio: Violación al debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Tercer medio: Falta e insuficiencia de motivos y carencia de base legal.

Cuarto medio: No ponderación de las pruebas aportadas por la empresa” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00276 Solicitud núm.: 2025-R1047727 Recurrente: Sigma Petroleum Corp, SAS.

6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

8. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

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Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00276 Solicitud núm.: 2025-R1047727 Recurrente: Sigma Petroleum Corp, SAS.

sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.

10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

11. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en desnaturalización, falencia que configura el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.

12. Para apuntalar su memorial de casación, la parte recurrente alega en esencia que, el trabajador fue despedido de manera justificada, por violación de los artículos 45 y 88 acápites 3 y 8 del Código de Trabajo, sin embargo, la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00276 Solicitud núm.: 2025-R1047727 Recurrente: Sigma Petroleum Corp, SAS.

corte a qua estatuyó que la terminación del contrato de trabajo se produjo por la dimisión justificada del extrabajador, con fundamento en el no pago de vacaciones del año 2023, que no fue alegado por el demandante y sin valorar los formularios firmados por el recurrido del disfrute de sus vacaciones, conjuntamente con el historial del pago de nómina correspondientes a los últimos 3 años en la empresa y correos electrónicos que fueron depositados por la parte recurrente. En ese mismo orden, el extrabajador no solicitó resarcimiento por concepto de vacaciones, lo que hizo que la corte al estatuir al respecto incurriera en fallo ultra petita.

13. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua detalla las pruebas siguientes aportadas al proceso: “10. La parte recurrida ha depositado los siguientes documentos: A) Escrito de defensa de fecha 23-06-2025, sin anexos” (sic).

14. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “4.Que la parte recurrente, […], fundamenta su recurso de apelación en los alegatos siguientes: Que, entre el recurrente, el señor y la entidad Sigma Petroleum Corporation, S.A.S. en que la sentencia recurrida cometió una falta de ponderación de las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00276 Solicitud núm.: 2025-R1047727 Recurrente: Sigma Petroleum Corp, SAS.

pruebas consistentes en el formulario de vacaciones de 2023, el comprobante de pago de la 2da quincena de enero 2024 y la comunicación al Banco Popular Dominicano SA del 12 de junio de 2024; Que estamos ante una dimisión justificada por la falta de pago de los derechos adquiridos, como las vacaciones, la proporción de la bonificación y el atraso en el pago de las cotizaciones ante la TSS;… 9. Que es criterio jurisprudencial de la Corte de casación: “que si bien, el tribunal de alzada puede fundamentar su fallo en la prueba aportada ante el Juzgado de Trabajo, para ello es necesario que esa prueba sea sometida a su consideración, a fines de que a través de la ponderación de la misma, forme su criterio, en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, el cual puede ser distinto al que se forme el tribunal de primera instancia, no siendo suficiente que la sentencia impugnada haya hecho un análisis de la misma” (Sentencia del 30 de abril de 2003, NÚM.28, . No. 1109, Abril 2003). En ese sentido, la empleadora SIGMA PETROLEUM CORPORATION SAS, parte recurrida, no ha aportado ninguna de las piezas probatorias que presentó en sustento de sus pretensiones ante el tribunal a quo, a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones legales en cuanto a las faltas denunciadas… 12. Que del análisis del formulario de vacaciones de 2023 se observa que figura completado a mano, con el nombre y la firma del trabajador, indicándose que se solicitan vacaciones el día 19 de diciembre de 2023, fecha de ingreso a la empresa 21 de enero 2013, fecha de inicio de vacaciones 29 de diciembre de 2023, fecha final de vacaciones 1 de enero de 2024, fecha de reinicio de labores el 2 de enero de 2024, número de días a tomar: 1, correspondiente al período 2022-2023 y que quedan pendientes siete (7) días. De donde se desprende que ciertamente el trabajador no había disfrutado de sus vacaciones completas e ininterrumpidas al cumplirse el último año de trabajo, derecho que se había adquirido al cumplir el año el 21 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00276 Solicitud núm.: 2025-R1047727 Recurrente: Sigma Petroleum Corp, SAS.

de enero de 2023; sino que a la fecha de la solicitud (19 de diciembre de 2023) más de seis meses después de haber adquirido el derecho (21 de enero de 2023), solamente había disfrutado de una parte, de manera fraccionada, por periodos hasta de un solo día como se aprecia en la solicitud, restándole aun siete días de esas vacaciones. 13. En atención a las disposiciones establecidas en el artículo 177, 178 y siguientes del Código de Trabajo, el derecho a vacaciones se genera anualmente a partir del momento de ingreso del trabajador a la empresa. Pueden tomarse fraccionadas, pero por períodos no inferiores a una semana. Y, según el artículo 18, en ningún caso los trabajadores dejarán de disfrutar íntegramente dentro de los seis meses de adquirido el derecho… 15. Que, por las razones expuestas, procede acoger parcialmente el recurso y revocar la decisión impugnada en cuanto a este aspecto, declarando justificada la dimisión ejercida por , debido a la falta de disfrute regular de las vacaciones, sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión. En consecuencia, procede declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales… 17. Sobre las vacaciones cuyo derecho se adquirió el 21 de enero del 2023, según el formulario de vacaciones de 2023 solamente quedan pendientes de disfrute siete días, por tanto, se acoge la compensación reclamada. Respecto del disfrute de las vacaciones cuyo derecho es adquirido cumplido el año de trabajo el 21 de enero de 2024, ante la ausencia de prueba de liberación, procede acoger dicho reclamo, y se dispone la compensación. Por consiguiente, se acoge el recurso en ese aspecto la sentencia recurrida y se modifica la sentencia atacada” (sic).

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15. De inicio resaltar la jurisprudencia constante de la materia que establece que no existe ningún obstáculo para que los jueces de apelación basen su fallo en las declaraciones y demás pruebas producidas ante el Juzgado de Primera Instancia, siempre que las mismas sean aportadas en el expediente abierto en ocasión del recurso de apelación1; la parte ahora recurrente, no presentó ante la alzada las pruebas que refrendaran sus argumentos (que la terminación producida fue por despido y que el trabajador había disfrutado de sus vacaciones), solo se limitó a presentar su escrito de defensa sin anexos, lo que imposibilitaba a los jueces de fondo a examinar la veracidad o no de lo que planteaba la empresa recurrente, lo cual no advierte ningún vicio casacional y ese aspecto se desestima.

16. En otro orden, de conformidad con las disposiciones del artículo 96 del Código de Trabajo, la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador; es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario, estableciendo la jurisprudencia que corresponderá al trabajador probar la justa causa de la dimisión2, la cual debe ser aportada en cada instancia, esto es, ante la jurisdicción de primer grado y a nivel de 1 Sent. 30 de enero de 2002, BJ 1094, págs. 554-562.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. 11 de julio de 2012, BJ 1220, pág. 1247 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00276 Solicitud núm.: 2025-R1047727 Recurrente: Sigma Petroleum Corp, SAS.

apelación3; al juez le corresponde establecer si el acto imputado configura o no la falta prevista en la ley4; de igual manera, es pacífico en la jurisprudencia que en el caso de que se hayan alegado varias causas, bastará con probar una de ellas para que pueda declararse justificada la decisión de poner fin al contrato5.

17. Igualmente las causas legales de dimisión están previstas por el Código de Trabajo en su artículo 97, la enumeración que contiene ese texto legal no es limitativa, pues el inciso catorce prevé como causa de dimisión, el incumplimiento de cualquier obligación sustancial a cargo del empleador.

En la especie, la falta retenida por la corte a qua para justificar la dimisión fue el no disfrute de las vacaciones del ex trabajador correspondiente al año 2023, en ese tenor, la decisión examinó que del análisis del formulario de vacaciones de 2023 se observa que figura completado a mano, con el nombre y la firma del trabajador, indicándose que se solicitan vacaciones el día 19 de diciembre de 2023, fecha de ingreso a la empresa 21 de enero 2013, fecha de inicio de vacaciones 29 de diciembre de 2023, fecha final de vacaciones 1 de enero de 2024, fecha de reinicio de labores el 2 de enero de 2024, número de días a tomar: 1, 3 Sent. 12 de septiembre de 2001, BJ 1090, pág. 634.

4 , Derecho del Trabajo, El Empleo y el Trabajo, 3era Ed., pág. 249.

5 Sent. 31 de octubre de 2012, BJ. 1223, pág. 2186.

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correspondiente al período 2022-2023 y que quedan pendientes siete (7) días. De donde se desprende que ciertamente el trabajador no había disfrutado de sus vacaciones completas e ininterrumpidas al cumplirse el último año de trabajo, derecho que se había adquirido al cumplir el año el 21 de enero de 2023; sino que a la fecha de la solicitud (19 de diciembre de 2023) más de seis meses después de haber adquirido el derecho (21 de enero de 2023), solamente había disfrutado de una parte, de manera fraccionada, por periodos hasta de un solo día como se aprecia en la solicitud, restándole aun siete días de esas vacaciones; estableciendo la corte a qua en su sentencia la fecha a partir de la cual inició el incumplimiento del empleador sobre el aludido derecho, es decir, el momento en el que se hacía exigible el derecho a las vacaciones, dejando claro, con fundamento en la prueba que reposa en el expediente, que del año 2023 ese derecho adquirido faltaban días de disfrute, lo cual justifica la dimisión ejercida, lo que significa que la corte a qua actuó de conformidad a la ley y la jurisprudencia constante de la materia.

18. Finalmente en cuanto al argumento de que la parte recurrida no había solicitado compensación por concepto de vacaciones, de la lectura de las conclusiones ante la alzada el extrabajador textualmente solicitó el pago por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00276 Solicitud núm.: 2025-R1047727 Recurrente: Sigma Petroleum Corp, SAS.

vacaciones (18 días, por el periodo transcurrido 2023) equivalente a RD$277,307.67 más (7 días, por el periodo actual 2024) equivalente a RD$107,841.86, total salario de vacaciones RD$385,149.53; lo que advierte que la corte a qua contestó el pedimento de la parte recurrida sin fallar fuera de lo solicitado como alega la hoy recurrente; en ese sentido, los argumentos planteados en el recurso deben ser desestimados.

19. Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

20. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2- 23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00276 Solicitud núm.: 2025-R1047727 Recurrente: Sigma Petroleum Corp, SAS.

jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Sigma Petroleum Corp. SAS., contra la sentencia núm. 028-2025- SSEN-00327, de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del abogado de la parte recurrida Lcdo. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.