Fallo
ÚNICO: Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00563 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 30 de octubre de 2025, interpuesta por el Estado dominicano por los motivos antes expuestos.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0112214 Demandante: Estado dominicano Demandado: Gulfstream Petroleum Dominicana, S. de .
Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible Resolución núm. 033-2026-SRES-00230 En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el magistrado cia juez que preside la Tercera Sala de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, en fecha 25 de febrero de 2026, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Apoderados de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00563 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 30 de octubre de 2025, interpuesta por el Estado dominicano.
I. Fundamentos para decidir: a. Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada vía el portal digital del Poder Judicial, en fecha 30 de enero de 2026, suscrita por el Lcdo. , quien actúa como abogado constituido de la parte demandante Estado dominicano, mediante la cual solicita lo siguiente: “Primero: Declarar buena y válida, la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, por haberse hecho conforme lo dispone la materia, y muy especialmente, en observancia de la resolución 62-2023, del siete (7) del mes de febrero del año 2023, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justica, sobre procedimiento para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de sentencia recurrida en casación. Segundo: Suspender pura y simplemente –sin prestación de fianza– la sentencia número 0030-03-2025-SSEN-00563, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), expedida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; contenida en el expediente número 2 , en atención a los méritos de la presente Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0112214 Demandante: Estado dominicano Demandado: Gulfstream Petroleum Dominicana, S. de .
Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible demanda, hasta que el pleno de esta tercera sala conozca y decida los méritos del recurso e casación depositado por el Estado dominicano en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), contra la referida sentencia. Tercero: Declarar el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de Ley 1494.” (sic).
2. El recurso de casación interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de diciembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00563 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 30 de octubre de 2025.
3. Mediante acto núm. 194/2026 de fecha 3 de febrero de 2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo fue notificada a Gulfstream Petroleum Dominicana, S. de . la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
4. La parte demandada en suspensión no depositó escrito de contestación, no obstante haberle sido notificada la presente demanda mediante el acto de alguacil anteriormente indicado.
5. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0112214 Demandante: Estado dominicano Demandado: Gulfstream Petroleum Dominicana, S. de .
Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
6. Mediante resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de su ejecución puedan resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).
7. Previo al análisis de la solicitud de suspensión, esta presidencia advierte y entiende que es preciso examinar otro presupuesto de admisibilidad, por constituir una cuestión prioritaria.
8. Del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0112214 Demandante: Estado dominicano Demandado: Gulfstream Petroleum Dominicana, S. de .
Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible el Estado dominicano, contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00563 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 30 de octubre de 2025 y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución que es objeto de esta resolución, se advierte que la intención del demandante es evitar la ejecución de la sentencia impugnada hasta tanto se conozca el recurso de casación por él interpuesto.
9. Sin embargo, mediante Resolución núm. 033-2026-SRES-00069, dictada por esta Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 6 de febrero de 2026, a requerimiento del Ministerio de Industria y Comercio (MICM), se ordenó la suspensión pura y simple de la ejecución de la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión, identificada con el núm. 0030-03-2025-SSEN-00563, cuya suspensión es solicitada por el hoy demandante en la actual demanda.
10. De lo anterior se desprende que la sentencia objeto de la presente demanda se encuentra suspendida por efecto de la resolución antes indicada. En ese sentido y atendiendo a que la suspensión de la ejecución de una sentencia produce efectos sobre la decisión y no sobre las partes encausadas, queda manifiesto que la presente demanda carece de objeto y, en consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad.
b. Respecto de las costas 11. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.
II. Decisión La Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0112214 Demandante: Estado dominicano Demandado: Gulfstream Petroleum Dominicana, S. de .
Materia: Contencioso Administrativo Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Inadmisible de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, RESUELVE: ÚNICO: Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00563 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 30 de octubre de 2025, interpuesta por el Estado dominicano por los motivos antes expuestos.
Firmado: cia.
César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por el juez que figura en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.