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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0422

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 356-2022-EPEN-00024Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto , imputado y civilmente demandado, y , tercero civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00083, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de marzo de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Condena a los recurrentes y al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Precedentes que cita

TC/0083/12 ↗ · TC/0282/13 ↗ · TC/0283/13 ↗ · TC/0523/19 ↗

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ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0422 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Seguºnda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], imputado y civilmente demandado; y , dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad electoral Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 núm. , […], tercero civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00083, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de marzo de 2025, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación incoado por el Licdo. , en fecha 01/10/2024, en virtud de que la alzada ha comprobado que la compañía aseguradora COOPSEGUROS no forma parte del proceso. SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por , y, el tercero civilmente demandado , a través del licenciado , en contra de la sentencia núm. 354-2024-SSEN-00013 de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Cevicos, provincia Sánchez Ramírez, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas. TERCERO: Condena a al pago de las costas penales de la alzada. CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal. [sic].

1.2. El Juzgado de Paz del Municipio de Cevicos, provincia Sánchez Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 Ramírez, mediante sentencia núm. 354-2024-SSEN-00013, emitida en fecha 18 de abril de 2024, declaró culpable al imputado , de violar los artículos 220, 300-2 y 303-4 de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de y y , condenándolo a cumplir la pena de cuatro (4) meses de prisión condicionada, suspendiéndola de manera total. En el aspecto civil condenó al imputado , por su hecho personal en calidad de conductor y de manera conjunta con en calidad de tercero civilmente demandado al pago de las siguientes indemnizaciones: RD$500,000.00 (quinientos mil pesos con 00/100) a favor de . RD$300, 000.00 (trecientos mil de pesos con 00/100) a favor de .

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00301 de fecha 9 de febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible el referido recurso de casación y se fijó audiencia para el 11 de marzo de 2026, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones y fue diferido el fallo para ser pronunciado el martes 31 de marzo del año 2026; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4. A la audiencia arriba indicada compareció el representante del Ministerio Público, quien concluyo en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. , procuradora, adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, dictaminó de la manera siguiente: Único: Rechazar en todas en todas sus partes, el recurso de casación interpuesto por los procesados (imputado) y (tercero civilmente demandado), contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00083, dictada el 4 de marzo de 2025 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, toda vez que la sentencia impugnada contiene razones jurídica y fácticamente válidas, que reflejan la labor intelectual desarrollada por el tribunal y que sustentan adecuadamente su decisión, no se verifica que el fallo sea manifiestamente infundado, como pretende el casacionista, ni que vulnere el derecho de defensa, el debido proceso, ni cualquier otra garantía de orden constitucional, convencional o legal. Por el contrario, la resolución recurrida demuestra una aplicación correcta, rigurosa y razonada de las normas procesales y sustantivas pertinentes, por lo que el recurso carece de todo fundamento y debe ser desestimado en su totalidad.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes y , imputado y tercero civilmente demandado, proponen como medio en su recurso de casación el siguiente: Único motivo: Sentencia sea manifiestamente infundada.

2.2. En el desarrollo del único medio de casación planteado, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: La Corte a qua, toda vez que planteamos los vicios relativos a la errónea valoración de las pruebas y la falta de motivación al respecto, tal como se puede constatar, en base a los elementos probatorios valorados, de manera específica las testimoniales, pudimos ver que a nuestro representado, […], se le declaró culpable de haber violado los artículos 220, 300.2, 303.4 de la Ley núm. 63-17, sin que el tribunal a quo contara con los elementos probatorios suficientes y fehacientes que le permitiera fuera de toda duda razonable llegar a las conclusiones de la especie, pues Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 conforme a las declaraciones del testigo , víctima y querellante, este expresó circunstancias pocos claras del accidente así como las condiciones de salud que presentó luego de ocurrido, tratándose de declaraciones dadas en su propio interés y beneficio, no acreditaban la realidad de los hechos, sino su propia versión, en igual sentido declaró la otra víctima y querellante en calidad de testigo, la señora ; En relación al testigo , quien de manera contradictoria, indica que venía para Cevicos, que él venía delante de él, que lo tuvo al chocar porque venían rápido, estaban él y ellos dos, no sabe quién lo llevo al médico, cuando el imputado le dio estaba casi parado, venia medio suave, que nada más vio el pie desbaratado, no se fijó en el jeep, entre otras cosas, ahora bien de lo que establece este testigo resulta imposible para la juzgador lograr una reconstrucción de los hechos, en un primera plano dice que iban rápido luego que despacio, evidentemente este testigo no observó el momento exacto del accidente, pues sus declaraciones ni siquiera coinciden con las dadas por las víctimas y querellantes, en conclusión, vemos que con las declaraciones de los testigos a cargo, que no eran creíbles y confiables y no se correspondían con la realidad de los hechos, vemos que no pudo probarse a través de ellos, la narración láctica presentada por la parte acusadora, no había forma y manera de establecer fuera de toda duda razonable que , fue quien cometió la falta eficiente y generadora, y estamos ante una sentencia contradictoria y falta de motivos lo que da lugar a su anulación. La corte no valoraron en su justo alcance tanto las declaraciones de los testigos como los demás elementos aportados, los cuales resultaron insuficientes, no motivan los jueces a qua pues tal como se lee en la sentencia recurrida se limitan a rechazar los motivos formulados por nosotros, vemos que proceden a corroborar el criterio del a quo, no ponderan las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 contradicciones presentadas. igual forma le planteamos a la corte, la desproporción en cuanto a la imposición de la sanción, que en la sentencia no explicó los parámetros ponderados para determinar que debía favorecer a los reclamantes con la suma de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00), punto este que debió ser ponderado, de modo que el Tribunal a quo actuó razonablemente, a fin de que dicha reparación no se convierta en un enriquecimiento ilícito y sea ajustada al daño, confirman la sentencia sin ofrecernos una respuesta motivada respecto a lo exagerada que fue la suma acordada a título de indemnización, por no ajustarse al principio de proporcionalidad, es decir no vimos que se verificara que la fijación de la pena fuese en función de la gravedad de la conducta, sino también a una justificación de la pena, debiendo ser esta adecuada al fin que se persigue y la necesidad de la misma. Podemos observar que hay muy poca proporción o no hay proporción exacta entre el hecho como tal y la condena impuesta. La proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta del imputado y la pena, para que así haya cierta reciprocidad entre ambas. La corte incurre en el mismo vicio que el primer medio que no explican las razones en la que descansa su decisión por lo tanto entendemos que deben los jueces de este tribunal de casación evaluar y verificar que ciertamente no motivaron las razones para desestimar, prácticamente lo que hacen es corroborar el criterio del a quo, basándose en la prueba testimonial, aun cuando esta resultó contradictoria, ilógica e irrazonable, resultando un hecho controvertido el saber si los hechos ocurrieron tal como se señaló en la acusación, cuestión que paso por alto tanto el a quo como la Corte a qua, al momento de ponderar el presente recurso.

7 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo respecto al recurso de imputado y , tercero civilmente demandado, reflexionó en el sentido siguiente: […] Alega que el a quo no estableció los motivos en hechos y derechos los motivos por los cuales violentó su propia decisión y no contestó los pedimentos presentados pues en la audiencia que fue fijada para el día 7/03/2024, fue presidida por la Lcda. Obelina Diplán, juez de paz interina, siendo aplazada a los fines de que el tribunal estuviera presidido por la juez titular Francisca Almonte Pichardo, tal cual se puede apreciar en el acta de audiencia de ese día tanto en el dictamen del Ministerio Público al cual no se opusieron ningunas de las partes y en el ordinal primero de la decisión del tribunal, fijando para el día 18/04/2024.Que el día 18/04/2024, se presentó la Lcda. Obelina Nícol Méndez Diplán, juez de paz interina a conocer dicha audiencia, no obstante, ella haber aplazado la audiencia anterior para que el tribunal fuera presidido por la juez titular Francisca Almonte Pichardo, dada esta situación, los ahora recurrentes solicitaron; cito: nosotros queremos que este caso sea conocido por la juez titular", de igual forma, el abogado que representaba los intereses de la compañía aseguradora Coop seguros solicitó el aplazamiento para darle complimiento a la decisión anterior, bajo esta situación, estaba en la obligación la juzgadora a dar respuesta en su decisión a las causas por las cuales no obstante haber aplazado la audiencia el día 7/03/2024 a fin de que el tribunal estuviera presidido por la juez titular y la petición de los señores en calidad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 de imputado y y tercero civilmente demandado. Que en contestación a los motivos antes expuestos el a quo no ha violentado su propia decisión aún en la audiencia se le solicitara que conociera el proceso la juez titular pues con ello con se vulnero el debido proceso previsto en el artículo 69 numeral 10 de la Constitución, pues el tribunal se encontraba debidamente constituido por un juez conforme lo que dispone el artículo 75 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15, quien fue llamado por el presidente de esta corte mediante auto a constituirlo para conocer de ese proceso, mediante oficio número 00010/2022, de fecha 5/12/2022, el Juzgado de Paz del Distrito Municipal de La Cueva del municipio de Cevicos, designó este Juzgado de Paz de Cevicos, para conocer y fallar ese proceso. Además, el hecho de que participara en principio del conocimiento del proceso el juez titular del tribunal y luego compusiera el tribunal un juez interino no es óbice para que el proceso no lo conociera el juez interino pues ninguna disposición legal así lo impide pues ese juez interino era competente para conocer del proceso y decidirlo ya que no existía impedimento alguno, además esto no vulnero el derecho de defensa y el debido proceso que tenían derecho las partes en litis conforme lo previsto por el artículo 69 de la Constitución, además fue designado por auto del presidente de esta corte para que decidiera el presente proceso en tal sentido se desestiman las quejas de la parte apelante por infundadas. En el segundo motivo alega que el a quo incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y error en la determinación de los hechos, porque el juez excluyo la compañía aseguradora estableciendo que no se había aportado la certificación de la superintendencia de seguros lo cual contrapone lo que dispone el artículo 104 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la Republica Dominicana, que al ofertarse el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 marbete emitido por la compañía asegurador a favor de y adherirse la parte querellante le dio cumplimiento al artículo 104 de la Ley núm. 146. Además que al acoger el juez el acta de tránsito en la cual se detalla la póliza mediante la cual estaba asegurado el vehículo conducido por el imputado acogió dicha póliza por ser parte del acta, pero el juez se colocó de espalda a la legalidad excluyendo a la compañía aseguradora basándose que no fue admitida en el auto de apertura a juicio cuando esa exclusión fue contra la parte querellante y el Ministerio Público, que al haber sido puesta en causa la aseguradora como tercero interviniente su participación se circunscribe en cuestiones civiles por las cuales esta debe responder, puesto que el Estado a través de sus aparatos represivos Ministerio Público y la Digesett obligan a los conductores y propietarios de vehículos adquirir una póliza para poder circular en el territorio nacional, en tal sentido, dicha decisión se contrapone a las disposiciones de los artículos 103, 112, 115, 123 131, y 133de la misma ley, y vulnera más allá de conculcar los derechos de los recurrentes, constituyendo un acto de irresponsabilidad, alta traición e ilegalidad de la compañía aseguradora pretender ser excluida del proceso no obstante haber cobrado dicha póliza de seguro, y constituye una decisión infundada de la juzgadora de instancia inicial. Del estudio de la decisión recurrida se demuestra ante el pedimento de la defensa que la sentencia a intervenir fuese común y oponible a la compañía aseguradora el juez lo rechazo ya que mediante auto de apertura a juicio dictado mediante resolución penal núm. 356-2022-SRES-00006 de fecha 21 de noviembre del año 2022, la compañía aseguradora Coopseguros, fue excluida como parte, por lo tanto no forma parte del proceso; y mediante resolución número 354-2023-SRES-00001, de fecha 17/5/2023, el a quo se rechazó el escrito de reparo donde se solicitaba que sea llamada en intervención forzosa dicha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 compañía, por lo que así las cosas no podía el a quo declarar que la sentencia a intervenir sea común y oponible a quien no formaba parte del proceso, pues el a quo hubiese incurrido en una violación del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución, en tal sentido se desestiman las alegaciones de la parte recurrente por infundadas, motivaciones que constan al inicio de la contestación del presente recurso en el ordinal 5. En consecuencia, al demostrarse que el a quo dicto su decisión sin incurrir en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, sino que cumple con lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, cumpliendo con la obligación de motivar en hecho y en derecho su decisión mediante una clara y precisa indicación de su fundamentación cumpliendo con las normas del debido proceso previsto en nuestra carta magna en su artículo 69 numeral 10, razones por las cuales, procede desestimar el recurso, se confirma la decisión recurrida y condena al apelante al pago de las costas penales del proceso en aplicación de lo previsto en el artículo 246 del citado Código Procesal Penal. […] [sic].

IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Los recurrentes y en su recurso de casación, invocan un único medio, en el cual sostienen que la jurisdicción de alzada dictó una sentencia manifiestamente infundada, pues en la misma se incurrió en una errónea valoración de las pruebas y la falta de motivación suficiente, al no contestar de manera puntual todos los argumentos de nuestro escrito. En Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 un primer aspecto, los impugnantes indican que le fue planteado a dicha jurisdicción que las declaraciones de los testigos , y víctima y querellante, expresaron circunstancias pocos claras del accidente, tratándose de declaraciones dadas en su propio interés y beneficio, no acreditaban la realidad de los hechos. Continúa los recurrentes estableciendo en un segundo aspecto, que, también le plantearon a la corte, la desproporción en cuanto a la imposición de la sanción, que en la sentencia no explicó los parámetros ponderados para determinar que debía favorecer a los reclamantes con la suma de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00), punto este que debió ser ponderado, y por el contrario confirma la sentencia sin ofrecernos una respuesta motivada respecto a lo exagerada que fue la suma acordada a título de indemnización.

4.2. En cuanto al primer aspecto alegado de los recurrente, sobre errónea valoración de las pruebas, en específico de las declaraciones de los testigos a cargos, esta Corte de Casación al reiterar su examen de los documentos que componen el presente expediente, remitidos con relación al proceso del que se trata, con especificidad el recurso de apelación incoado por los apelantes hoy recurrentes en calidad de imputado y civilmente demandado y en calidad de tercero civilmente responsable en fecha 7 de junio de 2024, y el acta que recoge lo discutido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 en la audiencia del conocimiento del fondo de dicho recurso1; comprueba, que en dicho escrito recursivo no se avista que hayan hecho pedimento o alusión alguna, de manera formal o implícita, en el sentido ahora argüido. Así las cosas, como ya ha sido reiteradamente juzgado, no es posible hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente planteado por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; de ahí, el impedimento de poder invocarlo por vez primera ante esta Sede de Casación.

4.3. Aclarado lo anterior, es menester establecer que, ha sido juzgado2, lo que ahora se reafirma, que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, estará en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada, razón por la cual es indispensable que el recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado; en la especie, se evidencia que los recurrentes no han articulado un razonamiento jurídico que permita a esta jurisdicción 1Acta de audiencia núm. 2025-24443 de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.

2 Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala. Sentencia núm. -SSEN-00518, de fecha 31 de mayo de 2021.

13 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 determinar si en el caso ha habido violación a la norma; por lo que debe ser desestimado el aspecto aquí analizado, por improcedente y mal fundado.

4.4. En lo referente al segundo aspecto invocado por los impugnantes, sobre la falta de motivación en la que afirman incurrió la Corte a qua sobre el aspecto civil; donde los recurrentes, en su instancia recursiva argumentan, en síntesis, lo siguiente: […] los jueces están competidos cuando se trata de indemnizaciones por accidente de vehículo de motor, a establecer los daños recibidos por las víctimas, los gastos médicos, el tiempo de curación, ese poder discrecional jamás se puede convertir en un capricho del juez, si no, que debe haber una correlación entre los daños recibidos y las indemnizaciones otorgadas […] Partiendo de esta premisa, establecemos, que la juez a-quo en ninguna parte de su decisión justificó tipo de daños que pretende sean resarcidos con su indemnización, si no, que lo hizo de forma mecánica estableciendo unos montos en base a su capricho sin establecer, una relación entre los daños recibidos, el tiempo por el cual establecía esa indemnización y mucho menos el lucro cesante […].

4.5. Luego de examinar la decisión impugnada, esta Sala de Casación pudo advertir que la Corte a qua, estableció lo siguiente: En contestación al primer motivo el a quo no incurre en falta de motivación de su decisión, sino que cumple con lo estipulado por el artículo 24 del Código Procesal Penal, pues en el numeral 46 y 47 de la decisión estableció los danos que debía Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 resarcir el imputado a la parte querellante cuando estableció lo siguiente: “46.

Como bien es sabido, el Código Civil Dominicano, regula el régimen de la responsabilidad civil en nuestro derecho, en primer lugar, a causa del hecho personal (artículo 1382); por la negligencia o imprudencia (artículo 1383); y por el hecho de las cosas que están bajo el cuidado del responsable (artículo 1384); igualmente y según las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Es pues preciso determinar siempre si concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber, una falta imputable al autor del hecho, un perjuicio sufrido por la víctima, y una relación de causalidad entre la falta y el perjuicio; recordando el tribunal que, a falta de uno de ellos, no es posible comprometer la responsabilidad civil de una persona. En materia de accidentes de vehículos de motor, es indispensable que se demuestre la existencia de la falta cometida por el imputado y tiene que consistir en una imprudencia, negligencia, inadvertencia o inobservancia de las leyes y reglamentos sobre el tránsito de vehículos de motor; siendo que en este caso se han probado los hechos cometidos por el imputado, lo que ha causado un perjuicio a los querellantes y actores civiles y compromete su responsabilidad civil frente a estos. 47. Una vez establecido lo anterior, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 1382 del Código Civil, según el cual “cualquier hecho de un hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”, se puede establecer que el imputado , está en la obligación de reparar el perjuicio causado a los señores y , los cuales a causa del accidente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 han sufrido, el primero: fractura de fémur y tibia derecha, con secuela permanente y la segunda: trauma de rodilla derecha, hematoma rodilla derecha, fractura del 2do. Matatarsiano, herida de mano derecha, según certificados médicos emitidos por el Médico Legista de este Distrito Judicial de Sánchez Ramírez.”. En consecuencia, se evidencia que el a quo si estableció los daños que debía resarcir el imputado a la parte querellante, fruto del accidente provocado por el imputado.

4.6. Del análisis de los fundamentos ut supra transcritos de la decisión impugnada, se llega a la indefectible conclusión de que la Corte a qua ha incurrido en motivación aparente e insuficiente, ya que no explica de manera precisa y clara las razones que le indujeron a considerar que la decisión del tribunal de juicio resulta conforme al derecho, puesto que en un primer momento transcribe la decisión del tribunal de primer grado y luego solo se limita a establecer genéricamente que el a quo si estableció los daños que debía resarcir el imputado a la parte querellante, fruto del accidente provocado por el imputado, sin exponer motivos de peso por los cuales lo estima así; incumpliendo de esa manera con el mandato imperativo establecido a los juzgadores con respecto a motivar sus decisiones judiciales de forma adecuada, dado que no es simplemente dar razones, sino dar las mejores razones que permitan conocer por qué adopta su sentencia. Por tanto, esta situación coloca en estado de indefensión al imputado recurrente, debido a que no se satisface el requerimiento de una efectiva tutela judicial; no obstante, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 por ser un asunto que no acarrea la nulidad de la decisión, esta Corte de Casación suplirá la omisión a continuación.

4.7. Antes que todo, es oportuno enfatizar que la suplencia de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 y en varias de sus decisiones3.

4.8. Así las cosas, del análisis de la sentencia del tribunal de juicio, esta Sala verifica que el imputado , por su hecho personal y , como propietario del vehículo causante del accidente de tránsito en cuestión, fueron condenados al pago de la suma de ochocientos mil pesos dominicanos (RD$800,000.00), distribuidos de la forma siguiente: RD$500,000.00 (quinientos mil pesos con 00/100) a favor de 3 Sentencias núms. TC/0083/12 del 15 de diciembre de 2012; TC/0282/13 del 30 de diciembre de 2012; TC/0283/13 del 30 de diciembre de 2013 y TC/0523/19 del 2 de diciembre de 2019, dictadas por el Tribunal Constitucional Dominicano (como se citó en: SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. 451, de fecha 29 de abril del 2022).

17 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 Vargas y RD$300, 000.00 (trecientos mil de pesos con 00/100) a favor de , como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados; respecto al monto impuesto, esta Segunda Sala ha verificado que es proporcional y conforme a los daños experimentados, toda vez que producto del accidente de tránsito el señor resultó con fractura de fémur y tibia derecha, con secuela permanente, y con trauma de rodilla derecha, hematoma rodilla derecha, fractura del 2do. matatarsiano, herida de mano derecha, lo que se puede constatar mediante certificado médico legal núm. 23196, de fecha 26 de junio de 2013, y certificado médico de fecha 26 de noviembre de 2021, emitido por el médico legista de Sánchez Ramírez, respectivamente.

4.9. De lo anterior, esta Segunda Sala verifica que el juez del tribunal de juicio ponderó a través de argumentos lógicos el aspecto civil, detallando y valorando de manera individual los certificados médicos de cada una de las víctimas, indicando el daño moral, los daños recibidos, el tiempo de recuperación, como consecuencia de las secuelas producidas por los mismos, tal y como lo exigían los hoy recurrentes, y a través de las informaciones recogidas en los certificados médicos de las víctimas y de las evaluaciones de los mismos y fijando los criterios apegados a los cánones que rige la valoración probatoria, permitieron al juzgador fijar indemnizaciones válidamente justificadas.

18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 4.10. Y es que, esta Corte Suprema ha establecido que un hecho ilícito es susceptible de ocasionar daños morales como materiales.4 Asimismo, la doctrina ha establecido de forma acertada que la naturaleza de un daño material o moral depende del derecho lesionado, por un lado, el daño material recae sobre cosas físicas, de naturaleza tangible o cuantificable patrimonialmente, mientras que, por el otro, el daño moral es aquel que no atañe en modo alguno al interés económico, pues solo causa dolor moral a las víctimas, traducidas en molestias y cargos recibidos por las mismas.5 4.11. Igualmente, es importante precisar que por jurisprudencia constante esta Corte Suprema ha establecido que los jueces de fondo son soberanos para la valoración de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles, siempre y cuando fijen los montos indemnizatorios de forma proporcional, con el objetivo de evitar que la acción civil resarcitoria se traduzca en un causal de enriquecimiento sin causa o de imposible ejecución respecto de la parte condenada, en otras palabras, el juez de juicio es soberano para apreciar el monto de las indemnizaciones que le son solicitadas a condición de que estas no sean irrisorias ni 4 Ídem 5 Subero, Jorge (2019). Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana (8.a ed.). Editora Corripio, ., Santo Domingo.

19 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 exorbitantes.6 4.12. Por tales razones, esta Corte de Casación entiende que la indemnización a que fueron condenados los recurrentes resulta —así distribuida— proporcional a los daños causados a las víctimas, pues cada una ha sufrido daños y perjuicios a causa del accidente provocado por la falta del recurrente, de manera que las indicadas sumas no resultan ser improcedentes ni exorbitantes, sino más bien, acordes con la magnitud de los daños que el hecho causó. Razones por las cuales procede desestimar el segundo aspecto analizado.

4.13. En virtud de lo establecido anteriormente, al no verificarse los vicios denunciados por los recurrentes ni existir motivos para modificar lo decidido por los tribunales inferiores, así como tampoco vulneraciones de índole constitucional, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444, numeral 1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, toda decisión que pone fin a la 6 Sentencia núm. SCJ-SS-22-1344, de fecha 30 de noviembre de 2022, B. J. 1344, Segunda Sala, SCJ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en esas atenciones, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Alzada.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97-25, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto , imputado y civilmente demandado, y , tercero civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00083, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de marzo de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 356-2022-EPEN-00024 Rc. y Fecha: 31 de marzo de 2026 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Condena a los recurrentes y al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.