Fallo
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1571-2025-SRES-00277, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de noviembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales generadas en la presente instancia.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes.
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Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal correspondiente.
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2024-EPEN-00562 Inadmisible Rc.
Resolución núm. -SRES-00552 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 16 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001- , con domicilio en la calle , casa núm. 41, Paraíso Oriental, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfonos núms. y 809- 829-5050, contra la sentencia núm. 1571-2025-SRES-00277, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de noviembre de 2025, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente: Sentencia recurrida PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el Lic. , Procurador Fiscal Titular de Peravia, y , Procuradora en Funciones de Peravia, actuando en representación del Ministerio Público, contra la Resolución Núm. 257-2025-SAUT-00163 de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: En virtud de lo que dispone el artículo 415.
2 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución recurrida, por las razones indicadas en el cuerpo de la presente decisión y en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2024-EPEN-00562 Inadmisible Rc.
consecuencia admite en su totalidad la acusación presentada por la Licda. , en representación del ministerio público y consecuentemente se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano , de generales que constan, acusado de presunta violación a los artículos 4 letra D, 5 letra A, y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano. TERCERO: Se admiten los elementos probatorios presentados en la acusación del ministerio público, a Saber: Testimonial 1. Agente de la Policía Nacional, . 2. Agente de la Policía Nacional, . 3. Agente de la Policía Nacional, .
Documentales: 1.- Acta de registro de persona de fecha 11/06/2024, instrumentada y firmada por el agente de la Policía Nacional . 2.- Acta de registro de Vehículo de fecha 11/06/2024, instrumentada y firmada por el agente de la Policía Nacional . 3. Acta de Arresto en flagrante delito de fecha 11/06/2024, instrumentada y firmada por el agente de la Policía Nacional . Pruebas periciales: 1.- Certificación de Análisis Químico Forense del INACIF No. SC1- 2024-06-17-015203, de fecha 12/06/2024. Pruebas materiales: 1. La suma de dieciocho mil setecientos sesenta y siete (RD$17,667.00) pesos dominicanos en efectivo. 2. Veintisiete dólares americanos (US$27.00) 3. Cincuenta y siete mil pesos colombianos (PC$57,000.00) 4. Vehículo marca Hyundai, color azul, modelo Elantra, […], chasis No. . 5.
Dos celulares, uno marca Iphone, color negro, modelo 14 Pro max, imei 48703; y el segundo, marca Redmi, color blanco, modelo Note 9 Pro, imei 92557. CUARTO: Se admiten como parte del proceso al ciudadano , como parte imputada, así como al representante del Ministerio Público, en representación del Estado Dominicano. QUINTO: Se Mantienen las medidas de coerción que pesan en contra de la parte imputada, consistente en: A) Una garantía económica suficiente, B) La presentación periódica, por ante el fiscal encargado de la investigación, por no haber variado las condiciones que motivaron su imposición. SEXTO: Ordena a la secretaria de éste tribunal remita Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2024-EPEN-00562 Inadmisible Rc.
la presente decisión y el legajo de piezas por ante la secretaría del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, quien conocerá el Juicio de Fondo, para los fines de ley correspondientes. SÉPTIMO: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento de Alzada, en virtud de los artículos 247 y 249 del Código Procesal Penal, por tratarse de una decisión propia de la fase preliminar. OCTAVO: La lectura y posterior entrega de la presente resolución vale notificación para las partes [sic].
Visto la resolución núm. 257-2025-SAUT-00163, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el 19 de mayo de 2025, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: Decisión del juzgado de paz PRIMERO: Dicta auto de no ha lugar a favor del imputado , de generales que constan, acusado por presunta violación a los artículos 4-D, 5-A y 75 Párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado dominicano, en acopio a las disposiciones del artículo 304 5 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: Dispone el cese de las medidas de coerción impuestas al imputado mediante resolución de revisión núm. 257-2024-SRES- 00671, de fecha 14/08/2024, dictada por este tribunal. TERCERO: La presente lectura vale notificación para las partes presentes y representadas. CUARTO: En cuanto a la intervención voluntaria, dado que lo procurado era la devolución del vehículo incautado en ocasión del hecho y debido a la naturaleza de la decisión de no ha lugar, carece de sentido referirse a la misma [sic].
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 8 de diciembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
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Visto los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; la Constitución de la República: el Código Penal dominicano y los artículos 71, 250, 408, 409, 410, 415, 416, 418, 427 y 441 del Código Procesal Penal.
La presente resolución fue votada en primer término por la magistrada , a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
1. Es importante recordar que en materia de recursos rige la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que solo procede recurso contra la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación (impugnabilidad objetiva) y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad (impugnabilidad subjetiva).
2. En ese sentido, los artículos 408 y 409 del Código Procesal Penal, referente al derecho a recurrir, establecen que: las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
3. La cuestión arriba indicada se concretiza con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Procesal Penal, el cual dispone que los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.
4. En el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del recurso, el artículo 415 de la citada normativa procesal penal dispone que: El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación.
5. Igualmente, la Constitución de la República en su artículo 69, numeral 9, indica que toda sentencia puede ser recurrida, observando que el recurso se produzca de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2024-EPEN-00562 Inadmisible Rc.
conformidad con la ley.
6. Con respecto a las decisiones que pueden ser recurridas en casación, conforme se expresa en el artículo 441 del Código Procesal Penal, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
7. El artículo 443 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 441 y 442 del citado Código Procesal Penal.
8. Como se puede apreciar, los supuestos que habilitan este recurso extraordinario de casación son los expresamente previstos por la ley. Nuestra norma es sobradamente clara al plantear sobre cuáles decisiones prospera la casación, así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad.
9. Al respecto, es bueno destacar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia TC/0002/14 lo siguiente: Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “[…] es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio […].
10. Luego de analizar lo esgrimido por el recurrente en su escrito de casación, por la naturaleza de la decisión impugnada, se infiere que no están presentes los supuestos contenidos en el precitado artículo 441 del Código Procesal Penal, necesarios para habilitar la admisibilidad de este recurso extraordinario; Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2024-EPEN-00562 Inadmisible Rc.
toda vez que el fallo recurrido en casación, aunque proviene de una corte de apelación, no constituye una sentencia de absolución o condena, no pone fin al procedimiento ni deniega la extinción o suspensión de la pena como lo exige la norma, en tanto, la Corte a qua lo que resolvió fue revocar el auto de no ha lugar dictado en favor del imputado ante el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, emitiendo auto de apertura a juicio; de ahí que el presente recurso de casación resulte inadmisible.
11. Por supuesto, esta Segunda Sala ha comprobado que el auto de apertura a juicio no contiene ninguna medida definitiva o atentatoria al núcleo duro de derechos fundamentales. En consecuencia, al no existir ningún motivo que amerite — excepcionalmente— la apertura del presente recurso de casación procede pronunciar su inadmisibilidad.
12. Resueltas las cuestiones que anteceden, se destaca que el artículo 250 del Código Procesal Penal, relativo a las costas procesales, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; estimándose pertinente en el presente caso condenar al pago de costas al recurrente, por no haber prosperado su impugnación ante esta alzada.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1571-2025-SRES-00277, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de noviembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales generadas en la presente instancia.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes.
6 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 1512-2024-EPEN-00562 Inadmisible Rc.
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Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.