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Recurso de casación

001-022-2026-SRES-00543

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia16 de marzo de 2026Exp. 187-1-2019-EPEN-02163Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por y , ., contra la resolución penal núm. 334-2024-TAUT-00624, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de agosto de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento.

8 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2019-EPEN-02163 Inadmisible Rc. y , .

Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente resolución a las partes.

Cuarto: Ordena la devolución del expediente a la secretaria del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines de que continúe con el proceso.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2019-EPEN-02163 Inadmisible Rc. y , .

Resolución núm. -SRES-00543 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 16 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028- , ; y la razón social , ., compañía constituida de acuerdo a las Leyes de la República, con . núm. 1-30-16223-9, con su asiento social y domicilio principal en la carretera Verón Bávaro, kilómetro 3, municipio Higüey, provincia La Altagracia, imputados contra el auto administrativo núm. 334-2024-TAUT-00624, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de agosto de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: Decisión recurrida PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el LCDO. , abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los imputados INOCENCIO MELO RODRÍGUEZ y ., contra la Resolución penal núm. 187-2023-SPRE-00137, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, por encontrarse dentro del artículo 303 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 75 de la Ley 10-15, por las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2019-EPEN-02163 Inadmisible Rc. y , .

razones antes expuestas. SEGUNDO: DECLARA el procedimiento libre de costas. Y por este Auto así se ordena, manda y firma. [sic] Visto la resolución penal núm. 187-2023-SPRE-00137, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial La Altagracia el 11 de abril de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: Resolución PRIMERO: Admite de manera total la acusación presentada por el ministerio público y en consecuencia, DECLARA APERTURA A JUICIO respecto del proceso seguido a los investigados SOL BAVARO GROUP S.A., e , por supuesta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de DARENY SORANGEL , […], SANTANA y BERGES SANTANA. SEGUNDO: Identifica como partes del proceso al ciudadano , en calidad de imputado, a la entidad social SOL BAVARO GROUP S.A. en calidad de tercero civilmente demando, al Ministerio Público como órgano acusador en nombre del Estado y la Sociedad Dominicana y DARENY SORANGEL , […], SANTANA y BERGES SANTANA en calidad de víctimas, querellantes y actor civil. TERCERO: Admite los siguientes elementos de prueba presentados por el Ministerio Público y la Parte Querellante: TESTIMONIALES: • Testimonio de la víctima y querellante , demás generales que constan anteriormente. PRUEBA DOCUMENTALES: • Una querella formal recibida en la secretaría de la Fiscalía en fecha 19 del mes de junio del año 2015, marcada con el número 149-15. • Un contrato de venta de local comercial, entre INOCENCIO MELO RODRÍGUEZ presidente de SOL BÁVARO GROUP S.A. y el finado OCTAVIO ALB. BERGES BARJAN, de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año 2007. • Un acta de acuerdo por ante el Ministerio Público LICDO. EDWIN O. ENCARNACIÓN MEDINA, Procurador Fiscal Titular, de fecha 09 del mes de Abril del año 2015. • Un oficio de rechazo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2019-EPEN-02163 Inadmisible Rc. y , .

marcado con el No. .O89910 de fecha 30 del mes de enero del año 2020, emitido por la oficina de Registro de Títulos de Higüey de la Jurisdicción Inmobiliaria del Distrito Judicial La Altagracia. • Quince (15) certificaciones del estado jurídico del inmueble, de fechas veintidós (22) del mes de julio del año 2020, emitida por la oficina de Registro de Títulos de Higüey de la Jurisdicción Inmobiliaria del Distrito judicial La Altagracia, identificadas como: 17, 87, 57, 26, 84, 52, 12, 93, 74, 54, 23, 81, 59, 77 у 19. • Un adendum de querella con constitución en actor civil recibido por ante la secretaría de la Fiscalía de La Altagracia en fecha 17 de febrero del 2020 y un acto de notificación de fecha 8 del mes de julio del 2020, marcado con el No. 214/2020 realizado por el . • Una orden de arresto a nombre del acusado INOCENCIO MELO RODRÍGUEZ, de fecha 27 del mes de Julio año 2015, emitida por el Juzgado de la Instrucción por el Juez . • Un acta de arresto a nombre del acusado INOCENCIO MELO RODRÍGUEZ, de fecha 16 del mes de agosto del 2019. • Un acta de matrimonio, registrada con el No. 05-3691811-8 entre los señores y DANERY SORANGEL SANTANA GONZÁLEZ del matrimonio celebrado en fecha 25/08/1998. • Un acta de defunción registrada con el No. 05- 3691701-I a nombre del señor quien falleció el 11/04/2014. • Tres actas de nacimiento la primera a nombre de , la segunda a nombre de y la tercera a nombre de , todos hijos del matrimonio de los señores y DANERY SORANGEL SANTANA GONZÁLEZ. Parte Querellante.- • Contrato de venta de local comercial, de fecha 24/4/2007, instrumentado por el DR. , abogado notario público de los del número para el municipio de Higüey, La Altagracia. • Certificado de título, registrado con la matricula no.

expedido por el registrador de títulos de Higüey. • Certificado de título, registrado con la matricula no. , EXPEDIDO POR EL registrador de títulos de Higüey. Contrato de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2019-EPEN-02163 Inadmisible Rc. y , .

venta, de fecha 5/3/2014, instrumentado por el DR.

abogado notario público de los del número para el municipio de Higüey, La Altagracia. • Certificado de título, registrado con la matricula no. , expedido por el registrador de títulos de Higüey. • Certificación de estatus jurídico de inmueble, de fecha 14/10/2019, relativa al certificado de título registrado con la matricula no. , expedido por el registrador de títulos de Higüey. • Acto de acuerdo amigable, de fecha 9/4/2015, instrumentado por ante el LICDO. , procurador fiscal de la provincia La Altagracia. • Acto No. 408-2015, de fecha 11/06/2015, instrumentada por el ministerial JAHIRO , Alguacil Ordinario Del Tribunal De Niños, Niñas y Adolescentes Del Distrito Judicial De La Altagracia. • Certificación de fecha 17 de diciembre del 2015, expedida por la Cámara De Comercio y Producción De La Provincia La Altagracia. • Nómina de presencia de los socios de SOL BÁVARO GROUP, de fecha 22 de abril del 2014. • Acta de asamblea de SOL BÁVARO GROUP, de fecha 22 de abril del 2014.

• Acta de asamblea de SOL BÁVARO GROUP, de fecha 20 de junio del 2013. • Acta de asamblea de SOL BÁVARO GROUP, de fecha 8 de febrero del 2013 • Contrato de alquiler de local comercial, de fecha 01/09/2008, instrumentado por el DR.

abogado notario público de los del número para el municipio de Higüey, La Altagracia. • Contrato de alquiler de local comercial, de fecha 1/11/2011, instrumentado por el DR.

abogado notario público de los del número para el municipio de Higüey, La Altagracia. Acto no. 786/2015, de fecha 15/6/2015, instrumentado por el ministerial ALEXIS , alguacil ordinario de la Cámara Penal Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Judicial De La Altagracia. • Oficio No. 1027/2015, de fecha 19 de noviembre del 2015, dirigido al registrador de títulos del departamento de La Altagracia. • Auto de fijación de audiencia, relativo al expediente no. 0184-15-00634, de fecha 19 de noviembre del 2015, emitido por el tribunal de tierras de jurisdicción original de la provincia La Altagracia. • Sentencia no. 2015- 0923, expediente no. 0184-15-00635, de fecha 29 de septiembre del 2015, dictada por el tribunal de tierras de jurisdicción original de la provincia La Altagracia. • Acto no. 421/2016, de fecha 28 de septiembre del 2016, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2019-EPEN-02163 Inadmisible Rc. y , .

conjuntamente con la constancia de acuse de documentos y la demanda en referimiento de fecha 21 de septiembre del 2016. • Certificación de fecha 23 de junio del 2015, expedida por la administración de plaza • Acta de matrimonio registrada en el libro no. 00002, folio no.

0070, acta no. 000170, del año 1998, expedida por la oficialía del estado civil de la 4ta. Circunscripción de Santo Domingo Este. • Acta de nacimiento registrada en el libro no. 00002, folio no. 0087, acta no.

000287, del año 2002, expedida por la oficialía del estado civil de la ira.

Circunscripción De Santo Domingo, Distrito Nacional, a nombre de . • Acta de nacimiento registrada en el libro no. 00009-0, folio no. 0188, acta no. 001788, del año 1997, expedida por la oficialía del estado civil de la 1ra. Circunscripción De Santo Domingo, Distrito Nacional, a nombre de . • Acta de nacimiento registrada en el libro no. 00006, folio no. 0153, acta no.

001153, del año 2000, expedida por la oficialía del estado civil de la 2da.

Circunscripción De Santo Domingo, Distrito Nacional, a nombre de . • Acta de defunción registrada en el libro no. 00007, folio no. 0046, acta no. 000046, del año 2014, expedida por la delegación de defunciones, Junta Central Electoral, Santo Domingo, a nombre de OCTAVIO ALBERTO BERGES BARJAN. En el entendido de la pertinencia, licitud y regularidad del procedimiento de incorporación en esta etapa del proceso. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado, por entender que no han variado los presupuestos que motivaron su imposición. QUINTO: Invita a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante la Jurisdicción de Juicio y señalen el lugar para las notificaciones. SEXTO: Ordena la remisión de la acusación y Auto de Apertura a Juicio a la secretaria del tribunal de juicio correspondiente, dentro del plazo de 48 horas al tenor del artículo 303 de nuestro Código Procesal Penal. SÉPTIMO: La presente lectura vale como notificación a las partes presentes y representadas. La presente audiencia ha concluido siendo las doce y veintinueve (12:29 p.m.) horas de la tarde, en fecha 11/4/2023. Nuestra resolución así se pronuncia, ordena y firma. [sic].

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por Lcdo. en representación de y , ., imputados, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 13 de junio de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

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Visto el escrito de contestación suscrito por los Lcdos. , Charli y , quienes actúan en representación de Dareny Sorángel , Bergés Santana, y , depositado en la secretaría de la Corte a qua, en fecha 26 de agosto de 2025.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

Visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los artículos 253, 408, 409, 410, 415, 434, 441 y 443 de la Ley núm. 97-25, de fecha 7 de diciembre de 2025, que crea el Código Procesal Penal dominicano.

La presente resolución fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y .

I. Sobre la normativa aplicable 1.1. El artículo 408 del Código Procesal Penal señala que “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código”.

1.2. El artículo 409 del Código Procesal Penal señala que “El derecho a recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Párrafo: Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable”.

1.3. El artículo 415 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.”, por su parte, el artículo 434 del código de referencia, expresa que: “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaria del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación”.

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1.4. El artículo 443 del Código Procesal Penal, dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos.

1.5. Conforme el artículo 441 del Código Procesal Penal, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.

1.6. De conformidad con las disposiciones del artículo 69, numeral 9, de la Constitución, toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, aspecto refrendado por el Código Procesal Penal, en sus artículos 408 y 409 transcritos previamente, al disponer que las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código y que les sean desfavorables.

II. Consideraciones de derecho 2.1. El recurrente y la razón social , ., en su memorial de casación plantean lo siguiente: Primer Medio: Contradicción en la motivación. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos.

2.2. Sobre el particular, conviene precisar que en materia recursiva rige, entre otras, la regla de taxatividad objetiva y subjetiva en el sentido de que solo procede el recurso contra la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación -impugnabilidad objetiva- y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad -impugnabilidad subjetiva-. Sobre ese aspecto, el Tribunal Constitucional estableció, mediante sentencia TC/001/17, de fecha 11 de enero de 2017, lo siguiente: […] en virtud del referido principio de taxatividad de los recursos, el régimen legal vigente que administra el procedimiento, es decir, el Código Procesal Penal, establece las formas, los límites y las decisiones que pueden ser impugnadas; de manera que la posibilidad de recurrir las decisiones debe ser conforme al mandato expreso de la ley, siendo las mismas recurribles solo por los medios y en los casos que sean consignados por el texto legal.

2.3. Por ende, a fin de observar el cumplimiento de las condiciones de forma, esta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2019-EPEN-02163 Inadmisible Rc. y , .

Alzada verificó la existencia del acto de alguacil núm. 809-2025, de fecha 6 de mayo de 2025, mediante el cual se le notifica en su domicilio de elección al recurrente, copia del auto administrativo núm. 334-2024-TAUT-00624, de fecha 22 de agosto de 2024, hoy recurrida en casación; de lo que se infiere que el plazo para este comenzó a correr al día siguiente de esa notificación.

2.4. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el artículo 434 del actual Código Procesal Penal, establece que la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación, disposición esta aplicable por analogía al recurso de casación (artículo 443 del del mismo código); y en el caso de la especie, se advierte que al recurrente se le notificó en su domicilio un ejemplar del auto antes descrito, como dijéramos anteriormente, en fecha 6 de mayo de 2025, procediendo a interponer su recurso de casación en fecha 13 de junio de 2025, fuera de los veinte días establecidos por la norma procesal penal vigente; por tanto, dicho recurso no cumplió con el plazo previsto por el indicado artículo 434, por estar tardío; en consecuencia, el recurso de casación deviene inadmisible.

2.5. Sobre el ámbito de las costas, el artículo 250 del Código Procesal Penal dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por y , ., contra la resolución penal núm. 334-2024-TAUT-00624, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de agosto de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento.

8 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 187-1-2019-EPEN-02163 Inadmisible Rc. y , .

Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente resolución a las partes.

Cuarto: Ordena la devolución del expediente a la secretaria del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines de que continúe con el proceso.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.