Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , y contra la sentencia núm. 202400252 de fecha 22 de octubre de 2024 dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de: a) los Dres.
y el Lcdo. , actuando Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. núm.: 0154-23-00453 Solicitud núm.: 2025-R0082071 Recurrente: , y en representación de razón social Promotora Bahía de Andrés, SA., y ; y b) Lcdos. , y , en representación de la sociedad Inversiones Hermill, SA.; quienes afirman avanzarlas en su mayor parte.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. núm.: 0154-23-00453 Solicitud núm.: 2025-R0082071 Recurrente: , y Recurrido: Inversiones Hermill, SA., Promotora Bahía de Andrés, SA. y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-1956 , Secretario General de la Suprema Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , y contra la sentencia núm. 202400252 de fecha 22 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. núm.: 0154-23-00453 Solicitud núm.: 2025-R0082071 Recurrente: , y I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de enero de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos , y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la razón social Promotora Bahía de Andrés, SA. y , mediante memorial depositado en fecha 17 de febrero de 2025, en la secretaría general de la Suprema , suscrito por sus abogados constituidos Dres. , y Lcdo. .
3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad Inversiones Hermill, SA., representada por , mediante memorial depositado en fecha 21 de febrero de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. núm.: 0154-23-00453 Solicitud núm.: 2025-R0082071 Recurrente: , y 4. En este recurso de casación figuran como parte correcurrida las sociedades comerciales Unión Fenosa Internacional, SA., y Enron Dominicana (Real Estate Overseas, SARL.), las cuales no han depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 5. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de aporte en naturaleza, cancelación de certificado de título, determinación de herederos y transferencia en relación con las parcelas núms. 517 y 518, Distrito Catastral núm. 32, Distrito Nacional, incoada por: 1) y , actuando en calidad de continuadores jurídicos de ; 2) y , actuando en calidad de continuadoras jurídicas de ; 3) , actuando en calidad de continuadores jurídicos de ; 4) Fe Lidia, Iris y Lidia, todas de apellido Galán, y , actuando en calidad de continuadoras jurídicas de Felina Núñez Mosquea; 5) , […], y , actuando en calidad de continuadores jurídicos de Enriqueta Núñez Mosquea; contra las sociedades comerciales Promotora Bahía de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. núm.: 0154-23-00453 Solicitud núm.: 2025-R0082071 Recurrente: , y Andrés, SA., Inversiones Hermill, SA., Unión Fenosa Internacional, SA., Enron Dominicana (Real Estate Overseas, SARL.), y , la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 1269-2019-S-00042 de fecha 29 de marzo de 2019, que excluyó del proceso a las compañías Unión Fenosa Internacional SA., y Enron Dominicana (Real Estate Overseas, SARL.), y declaró inadmisible la litis por prescripción.
6. La precitada decisión fue recurrida en apelación por: 1) y , actuando en calidad de continuadores jurídicos de ; 2) y , actuando en calidad de continuadoras jurídicas de ; 3) , actuando en calidad de continuadores jurídicos de ; 4) Fe Lidia, Iris y Lidia, todas de apellido Galán, y , actuando en calidad de continuadoras jurídicas de Felina Núñez Mosquea; y 5) , […], y ; dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2022-S- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. núm.: 0154-23-00453 Solicitud núm.: 2025-R0082071 Recurrente: , y 00465 de fecha 17 de noviembre de 2022, que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado.
7. No conformes con la referida decisión, los indicados recurrentes interpusieron un recurso de casación, siendo decidido por la Tercera Sala de la Suprema mediante sentencia núm. SCJ-TS-23-0847 de fecha 31 de julio de 2023, que casó con envío la sentencia impugnada.
8. En cumplimiento con el referido envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este dictó la sentencia núm. 202400252 de fecha 22 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ante el defecto en que incurrió la parte recurrente, por no haber comparecido sus abogados constituidos a presentar conclusiones en la audiencia de fondo efectuada al efecto en fecha 9 de julio de 2024, no obstante citación legal, acoge las conclusiones planteadas por la parte recurrida, razón social Promotora Bahía de Andrés, S. A., sociedad comercial Inversiones Hermill, S. A., compañía Unión Fenosa Internacional, S. A., compañía Enron Dominicana (Real Estate Overseas, SARL) y el Dr. y, en consecuencia, se pronuncia su descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, señores , […], ; Lidia Galán, […], Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. núm.: 0154-23-00453 Solicitud núm.: 2025-R0082071 Recurrente: , y , ; , […], y , mediante instancia depositada en fecha 2 de diciembre de 2020, en contra de la sentencia núm. 1269-2019-S-00042, dictada en fecha 29 de marzo de 2019, por la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación con las parcelas 517 y 518 del distrito catastral núm. 32 de Santo Domingo, Distrito Nacional. SEGUNDO: condena a los señores , […], ; Lidia Galán, […], ; , […], y , parte recurrente que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. , y , abogados que hicieron la afirmación correspondiente. TERCERO: ordena a la secretaria general de este tribunal superior de tierras que notifique una copia de esta sentencia al(a la) Registrador(a) de Títulos de Santo Domingo, a fin de que cancele la nota preventiva generada con motivo de la litis de que se trata, en caso de haberse inscrito, así como al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para los fines de lugar. CUARTO: ordena a la secretaria general de este tribunal superior de tierras que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en las instalaciones de este órgano judicial o por medios digitales oficiales de la jurisdicción inmobiliaria, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. núm.: 0154-23-00453 Solicitud núm.: 2025-R0082071 Recurrente: , y III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; motivación errada e insuficiente; errónea apreciación y valoración de los elementos probatorios, violación al principio de racionalidad. Segundo medio: Violación al artículo 156, (modificado por la ley 845 del 15 de julio de 1978) del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Tercer medio: Violación al artículo 8 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; violación al párrafo 4 del artículo 10 del reglamento general de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria; violación a los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del reglamento general de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria; inobservancia del artículo 12 del reglamento general de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 10. Es necesario precisar que estamos frente a un segundo recurso de casación; en ese sentido, la Ley núm. 2-23 en su artículo 6 establece que la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia conocerá, en las materias propias de su competencia de los primeros recursos de casación sobre cualquier punto de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. núm.: 0154-23-00453 Solicitud núm.: 2025-R0082071 Recurrente: , y derecho, mientras que las Salas Reunidas conocerán de los segundos y excepcionales recursos de casación sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por la Tercera Sala o sobre puntos mixtos.
11. Del análisis de la norma antes citada cabe señalar que las Salas Reunidas tendrán una facultad excepcional para conocer de los segundos recursos de casación sobre un mismo punto de derecho con respecto al decidido en la primera sentencia en casación, lo que no significa que las Salas Reunidas tendrán una competencia automática para conocer de los segundos recursos de casación en relación con un asunto determinado entre las partes en causa, sino que dicha competencia excepcional tendrá como finalidad esencial dirimir de manera definitiva las divergencias surgidas entre la Tercera Sala de la Suprema Corte y la jurisdicción de envío. 12. En el caso que se examina, se observa que no están reunidas las condiciones antes referidas sobre la excepcional competencia de las Salas Reunidas de la Suprema en materia de casación ya que en la sentencia de esta Tercera Sala que casó con envío, únicamente se indicó la existencia del vicio de falta de motivos al haberse rechazado el recurso de apelación con base en los argumentos del tribunal de primer grado, sin que dichos motivos fueran transcritos ni se establecieran fundamentos propios que permitieran a esta Tercera Sala ejercer el control casacional; mientras que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. núm.: 0154-23-00453 Solicitud núm.: 2025-R0082071 Recurrente: , y en el presente caso se comprueba que el tribunal de envío se limitó a pronunciar el defecto de la parte recurrente y el descargo puro y simple del recurso de apelación, aspectos sobre los cuales se sustentan los medios casacionales en el presente recurso, por lo cual se verifica que no se refieren al mismo punto de derecho que motivó la primera casación, razón por la que procede retener la competencia de esta Tercera Sala para conocer de este recurso.
V. Incidentes En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 13. En su memorial de defensa la parte correcurrida la sociedad comercial Promotora Bahía de Andrés, SA. y , solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación: a) por haber sido interpuesto sucesivamente por la misma parte en violación al artículo 18, párrafo III y IV de la Ley núm. 2-23; b) por haber sido interpuesto fuera del plazo de 20 días establecidos en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23. Mientras que la parte correcurrida sociedad comercial Inversiones Hermill, SA., solicita la inadmisibilidad por: a) extemporaneidad del recurso; b) irrecurribilidad de las decisiones sobre descargo puro y simple; d) falta de fundamentación del interés casacional.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. núm.: 0154-23-00453 Solicitud núm.: 2025-R0082071 Recurrente: , y 14. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen el fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
15. En cuanto a la primera causa planteada, mediante memorial de fecha 20 de diciembre de 2024, fue interpuesto un recurso de casación por : 1) y , actuando en calidad de continuadores jurídicos de ; 2) y , actuando en calidad de continuadoras jurídicas de ; 3) , actuando en calidad de continuadores jurídicos de ; 4) Fe Lidia, Iris y Lidia, todas de apellido Galán, y , actuando en calidad de continuadoras jurídicas de Felina Núñez Mosquea; 5) , […], y contra la sentencia núm. 202400252 de fecha 22 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. núm.: 0154-23-00453 Solicitud núm.: 2025-R0082071 Recurrente: , y 16. El presente recurso de casación fue igualmente interpuesto por , y , en fecha 29 de enero de 2025 contra la misma sentencia.
17. Esta sala advierte, que estamos frente a un segundo recurso de casación que corresponde a una reiteración del primero, situación que implica la presentación de recursos de casación sucesivos contra una misma sentencia y por la misma parte recurrente , y .
18. El párrafo III del artículo 18 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece que El depósito del recurso de casación ante la secretaría general de la Suprema o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, hace inadmisible los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente; en casos similares, la jurisprudencia ha establecido que es inadmisible el segundo recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la misma sentencia…1; por lo que, conforme con lo anteriormente descrito, esta Tercera Sala procede a acoger el pedimento y a declarar inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por , SCJ, Primera Sala, sent., 16, 5 de febrero 2014, BJ. 1239; sent., núm. 33, 7 de agosto 2013, BJ. 1233; sent., núm. 42, 3 de julio 2013, BJ. 01232.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. núm.: 0154-23-00453 Solicitud núm.: 2025-R0082071 Recurrente: , y y , por sucesivo, sin necesidad de examinar los medios de casación planteados.
19. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , y contra la sentencia núm. 202400252 de fecha 22 de octubre de 2024 dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de: a) los Dres.
y el Lcdo. , actuando Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. núm.: 0154-23-00453 Solicitud núm.: 2025-R0082071 Recurrente: , y en representación de razón social Promotora Bahía de Andrés, SA., y ; y b) Lcdos. , y , en representación de la sociedad Inversiones Hermill, SA.; quienes afirman avanzarlas en su mayor parte.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema , certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
mr Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13