Fallo
PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 0360-2024-SSEN- 00321 de fecha 31 de mayo de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la aplicación del convenio colectivo de condiciones de trabajo, y envía el asunto, así delimitado, a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente SEGUNDO: RECHAZA en las demás partes el recurso de casación.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: Recurrido: Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-0413 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de 2024, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, jandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00321 de fecha 31 de mayo de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de agosto de 2024 en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), mediante memorial depositado en fecha 28 de agosto de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .
II. Antecedentes 3. Sustentada en un alegado desahucio incoó una demanda en nulidad de desahucio, reintegro, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0375- 2022-SSEN-00391, de fecha 29 de julio de 2022, la cual declaró la nulidad del Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente desahucio y en consecuencia ordenó el pago de los salarios dejados de pagar desde la fecha del desahucio (13 de julio de 2021) hasta el reintegro, condenó a la referida entidad al pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación de manera principal por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), y de manera incidental por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360- 2024-SSEN-00321 de fecha 31 de mayo de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regulares y válidos, los recursos de apelación, principal e incidental, interpuestos, el principal por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan) y el incidental por la señora , ambos en contra de la sentencia número 0375-2022-SSEN-00391, dictada en fecha 29 de julio de 2022, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales vigentes. SEGUNDO: Se RECHAZA la inconstitucionalidad requerida por la parte recurrente principal y recurrida incidental, institución Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), por improcedente. TERCERO: Se RECHAZA el medio de inadmisión por falta de interés planteado por la parte recurrente principal y recurrida incidental, institución Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), por improcedente. CUARTO: En cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes consideraciones: A) Se confirma la Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente duración del contrato de trabajo en 16 años, 11 meses y el salario mensual percibido de RD$115,000.00; B) Se REVOCA la sentencia recurrida, sentencia número 0375-2022-SSEN-00391, dictada en fecha 29 de julio de 2022, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; en consecuencia, se rechaza la demanda laboral por desahucio, reintegro, pago de salarios caídos e indemnizaciones requeridas, de fecha 03 del mes de septiembre del año 2021, interpuesta por la señora en contra de nulidad de por la señora . QUINTO: Se condena a la parte recurrida principal y recurrente incidental señora , al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados , y , abogados apoderados de la parte recurrente principal y recurrida incidental, institución Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; y se compensa el 50% restante de las mismas” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos, desnaturalización y falta de ponderación y análisis de las declaraciones del testigo presentado al proceso. Segundo medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación y motivación de conformidad a leyes y principio fundamentales de nuestra ley laboral” (sic).
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
8. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
9. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgadores.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente 10. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
11. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por la parte recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de base legal, falencias que configuran el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.
12. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que los párrafos núms. 3.15 y 3.19 de la sentencia impugnada carecen de motivación, pues sin ningún tipo de explicación, se limitaron a afirmar varias pruebas entre ellas documentales y testimoniales, de esta última la corte a qua no establece cuáles afirmaciones del testigo presentado la llevó a entender que la ahora parte recurrente ocupaba un puesto de Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente dirección o de inspección, en virtud de que dicho testigo admitió que ni siquiera conocía a la extrabajadora; y en relación con los documentos, de la comunicación de vacaciones del año 2018 los jueces del fondo estaban en la obligación procesal de evaluar el cargo de dirección invocado por la parte recurrida y la realidad de un beneficio derivado del pacto colectivo a su favor y no lo hicieron, además justificaron el fallo con disposiciones legales inaplicables al proceso, como el artículo 389 del Código de Trabajo, para finalizar revocando la sentencia de primer grado, con lo cual incurrieron también en desnaturalización, razones por las cuales la decisión impugnada debe ser casada.
13. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “3.15.- Además, ha sido presentada por la parte recurrente principal y recurrida incidental, la solicitud de vacaciones de fecha 17 de diciembre del 2018 de la señora ; la acción personal núm. 118461 y acción núm. 117770 de fecha 11 de diciembre del 2018; la solicitud de traslado de fecha 12 de octubre del 2018, la acción personal núm. 11520 y la acción núm. 114647 de fecha 08 de febrero del 2018; la solicitud de vacaciones de fecha 22 de diciembre del 2020 de la señora ; la solicitud de vacaciones de fecha 06 de septiembre del 2019 de la señora ; y el estado de deducciones amortizables de fecha 28 de septiembre de 2019. Todos los documentos indicados poseen como cargo de la extrabajadora el de “encargada de Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente comercialización de la oficina de las carreras” …3.19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Trabajo: “La estabilidad consagrada en este Título se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”. Del cual se despliega que el legislador dominicano tuvo como objetivo la protección de los trabajadores que por las funciones que desempeña en el sindicato en defensa de las condiciones de trabajo de los trabajadores, de que los mismos no puedan ser desahuciados, perseguidos, discriminados o entorpecidos por parte de la empleadora, situación que no es posible su ocurrencia en el caso de la especie, que la demandante fungía como encargada de comercialización, lo cual quedó demostrado por varios elementos probatorios presentados por la parte recurrente principal y recurrida incidental, como es el testigo presentado señor , las acciones personales, las constancias de vacaciones y solicitud de traslado, …” (sic).
14. Ha sido criterio constante que el vicio de desnaturalización consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen1; en el caso, la corte a qua determinó que la trabajadora ocupó un puesto de dirección en virtud de los documentos depositados y de las declaraciones del testigo ; que la propia sentencia impugnada cita textualmente, de lo que se desprende que no se encuentran viciadas de desnaturalización porque ambas coinciden en determinar que la extrabajadora ocupaba la función de encargada de comercialización en la oficina de Las Carreras y el testigo manifestó: “¿Qué función ocupa la SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente señora encargada de la oficina comercial de Las Carreras, en el edificio que aloja la Junta Central Electoral en el segundo nivel” (sic). Lo que entra en el poder soberano de apreciación de las pruebas con las que los jueces del fondo retuvieron la naturaleza de las funciones ejercidas por la parte recurrente, razón por la cual se desestima el vicio argüido.
15. En cuanto a la falta de motivación, debe precisarse que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que en esta materia se encuentran consagradas en el artículo 537 del Código de Trabajo, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un Estado Constitucional de Derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente, lo que ha ocurrido en la especie, ya que los jueces de alzada motivaron de manera adecuada la decisión impugnada.
16. Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que la litis tiene como fundamento la nulidad del desahucio ejercido contra la extrabajadora en virtud de la cláusula núm. 15 del convenio colectivo vigente, y la corte a qua varió su criterio al estatuir que a Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente la parte recurrente no le aplicaba la citada cláusula por ejercer funciones de dirección en la institución, otorgando validez a la terminación del contrato de trabajo mediante la figura del desahucio, en vulneración del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo e incurriendo en desnaturalización de los hechos, pues la aludida cláusula no excluye a estos subordinados de los beneficios que en este se pactaron, sino que es aplicable a los empleados de manera general que cumplen con dichas condiciones de temporalidad y edad, razón por la cual la decisión impugnada debe ser casada.
17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “3.16.- Dentro de los documentos mas relevantes que obran en el expediente se encuentra depositada una copia del Convenio Colectivo de condiciones de trabajo concertado entre el sindicato de trabajadores de la parte recurrida y la referida institución Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), del período 2020-2021, el cual establece en el artículo 15 –en cuestión- de dicho convenio disponiendo lo que a continuación se indica: CORAASAN y el SINDICATO acuerdan que el empleado con 15 años de labor ininterrumpida y 45 años de edad no podrá ser desahuciado salvo violaciones flagrantes al Código de Trabajo, Reglamento Disciplinario vigente y las leyes”. 3.17.- Esta corte había sostenido el criterio de que el convenio colectivo de condiciones de trabajo de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) y sus trabajadores “no especifica expresamente exclusión alguna de los trabajadores miembros/no miembros del sindicato, gerentes, Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente administradores…, y que, por tanto ingresa como prerrogativa a los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa”; no obstante, resulta viable que un tribunal varíe un razonamiento anterior con motivación y fundamentación suficiente del cambio jurisprudencial, por ser mas acordes a los principios y normas examinadas, lo cual este tribunal hará conforme a los motivos que se expresan a continuación. 3.18.- En primer lugar, es preciso apuntalar el estudio y análisis del artículo 6 del Código de Trabajo, el cual dispone de la siguiente manera: “Los administradores, gerentes directores y demás empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, se consideran representantes del empleador, en sus relaciones con los trabajadores, dentro de la órbita de sus atribuciones. Son a su vez trabajadores en sus relaciones con el empleador que representan”. Así también, el artículo 328 de la referida norma legal expresa: “Los directores, gerentes o administradores de una empresa no pueden ser miembro de un sindicato de trabajadores… se determina que la trabajadora , no se encontraba amparada por la cláusula 15 citada en virtud de que el artículo 119 del Código de Trabajo, establece que “El convenio colectivo no se aplica, salvo cláusula especial al respecto, a los contratos de trabajo de las personas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores”, y en el presente caso, el hecho de que la extrabajadora ocupara la función de encargada, implica que ostentaba un puesto de dirección o de inspección, de donde se desprende que no le aplica el indicado convenio en atención a las normas laborales citadas” (sic).
18. Al margen de la respuesta otorgada al primer medio de casación, de que la corte a qua hizo una correcta valoración de las pruebas presentadas a los debates y motivó de manera suficiente la decisión, en cuanto a la posición que ocupaba la parte recurrente en la institución, es preciso indicar que el Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente punto neurálgico del medio que se examina es la determinación de si se le aplica al contrato de trabajo a la parte recurrente la cláusula núm. 15 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo firmado con el Sindicato de Trabajadores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), período 2020-2022, que prohíbe el desahucio a trabajadores que tengan más de quince (15) años laborando para la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) y más de cuarenta y cinco (45) años de edad.
19. Resulta oportuno resaltar que, la corte a qua en decisiones anteriores había sostenido el criterio de que como el citado convenio no especifica expresamente la exclusión de los trabajadores miembros del sindicato, gerentes, administradores, todos tenían igual prerrogativa, sin embargo, hizo un cambio de criterio al estatuir que como la extrabajadora envuelta en la litis ostentaba un cargo de dirección, no se le aplicaba el convenio, específicamente la cláusula núm. 15, en virtud de las disposiciones del artículo 119 del Código de Trabajo.
20. En ese sentido, un convenio colectivo debe ser catalogado como una ley interna de la empresa, pues tiene un alcance general y se impone a todo el personal, tal como Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente sucede con una ley, obligatoria para toda la sociedad2; asimismo, las estipulaciones del convenio colectivo se aplican a todo el personal de la empresa que lo ha firmado, incluyendo a los trabajadores que no sean miembros del sindicato, de conformidad con el artículo 118 del Código de Trabajo.
21. Precisado lo anterior, y como consta depositado en el expediente una copia del convenio colectivo de condiciones de trabajo de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), no se advierte que dicho convenio especificara que los trabajadores que ostenten cargos de dirección o supervisión, estarán excluidos de sus estipulaciones, lo que no puede hacer la corte a qua, pues la génesis del convenio colectivo y su interpretación será siempre favorecer las condiciones laborales del trabajador, razón por la cual, al estatuir en esa forma los jueces del fondo incurrieron en desnaturalización de los hechos, incurriendo así en falta de base legal; en ese sentido, la decisión impugnada debe ser casada.
22. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición Despax, Michel, Negociations, conventions et accords collectifs, segunda edición, en la obra colectiva Droit du Travail, bajo la dirección de . CAMERLYNCK, tomo 7, Dalloz, París, 1989, p. 77.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.
23. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la citada norma, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 0360-2024-SSEN- 00321 de fecha 31 de mayo de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la aplicación del convenio colectivo de condiciones de trabajo, y envía el asunto, así delimitado, a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0375-2021-ELAB-00223 Solicitud núm. 2024-R0451641 Recurrente: parcialmente SEGUNDO: RECHAZA en las demás partes el recurso de casación.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, jandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
jm Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16